En el Ecuador las instituciones del Estado por razones de utilidad pública o interés social pueden declarar la expropiación de bienes previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley. Estas leyes habían sido históricamente tres. La Ley de Contratación Pública, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Código de Procedimiento Civil. Con el tiempo estas leyes fueron derogadas y sustituidas por la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública LOSNCP (su última reforma y que está vigente es la del año 2017), el Código Orgánico General de Procesos (Cogep) del 2015, y, finalmente, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización (Cootad) del 2010.

Ahora bien, habiendo tantas leyes de por medio, ¿cuáles finalmente son las que están vigentes y las que se deben aplicar en una expropiación? No se necesita ser un genio en leyes para saber que toda ley posterior deroga una ley anterior cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Y es claro también que esta derogación tácita puede ser total o parcial dependiendo de las reformas introducidas en la ley posterior.

Esta derogación tanto expresa como tácita del Cootad y del Cogep, que se produce con las reformas a la LOSNCP de marzo de 2017, ha hecho que ahora las instituciones del Estado antes de ocupar un bien inmueble deben consignar ante un Tribunal Contencioso Administrativo el avalúo determinado en el impuesto predial del año anterior del anuncio del proyecto (art. 58.1). Es decir, la vieja disposición del Cogep (art. 146) que decía que el Estado para ocupar un inmueble debía solicitarlo a un juez de lo Civil dentro de un juicio de expropiación ya no existe en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

Pero no solo esto ha sido reformado en la LOSNCP, sino que además si el expropiado no está conforme con el valor consignado, no es que puede defenderse dentro de este juicio de consignación y solicitar una revisión al avalúo municipal. Ahora se le obliga a presentar una acción nueva contra el acto administrativo de expropiación (figura también nueva), pero solo en cuanto a la determinación del justo precio, y nuevamente no ante un juez de lo Civil, sino ante un Tribunal Contencioso Administrativo (art. 58.2).

Es urgente por tanto que el pleno de la Corte Nacional de Justicia dicte una resolución de carácter general y obligatoria que aclare las “dudas” que tienen ciertos magistrados, explicándoles paso a paso el nuevo procedimiento expropiatorio vigente en el Ecuador, esto es, que existen dos juicios en materia expropiatoria: el de consignación que solo lo pueden presentar las instituciones del Estado si desean ocupar el inmueble a expropiar y el de expropiación propiamente dicho, que solo lo puede iniciar el administrado contra el acto administrativo de expropiación, ante los jueces de lo contencioso administrativo, exclusivamente en cuanto al justo precio. Este ruego que se hace al máximo organismo judicial del país es para evitar las actuaciones vergonzosas que están realizando ciertos jueces contenciosos administrativos en Guayaquil, que están procediendo contra ley expresa. (O)