Sobre si el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social transitorio (CPCCS-T) tiene o no atribuciones para evaluar, y si es el caso cesar en sus funciones a los jueces de la Corte Constitucional, tal como se le consultó al pueblo en la pregunta 3 de la consulta popular del 4 de febrero de 2018; y hoy que el Consejo está evaluando a tales jueces, nacen criterios opuestos aduciendo que ellos no son nombrados por el Consejo.

La actuación del CPCCS-T es un mandato del pueblo y sus decisiones son extraordinarias. Según el artículo 204 de la Constitución, el pueblo es el mandante y primer fiscalizador del poder público, y la Función de Transferencia y Control Social representada por el CPCCS (Consejo de Participación Ciudadana y Control Social) está llamada a promover e impulsar el control de las identidades y los organismos del sector público, sin excepción. El artículo 434 de la Constitución refiere que los jueces de la CC (Corte Constitucional) son designados por una comisión calificadora integrada, entre otras, por dos personas nombradas por la Función de Transferencia y Control Social, que a su vez está representada por el CPCCS; en consecuencia, el Consejo también influye en la designación de los referidos miembros y no es un ente aislado. Con observación al artículo 431 de la Constitución, los miembros de la CC no son sujetos de juicio político, tampoco pueden ser removidos por quienes los designen; en este caso se deja aclarado que el CPCCS siendo ajeno a tal designación, con mayor razón asume las atribuciones de remover del cargo a dichos miembros siempre y cuando el resultado de la evaluación les sea desfavorable. La CC en la sentencia 002-08-SI-CC del 10 de diciembre de 2008 ha dicho que los órganos transitorios deben aplicar en forma directa las atribuciones que otorga el pueblo.(O)

Pedro M. Gaibor Gaibor, abogado, máster; Guayaquil