El acuerdo de inversiones entre Ecuador y Emiratos Árabes Unidos detalla en 34 artículos el mecanismo para solucionar controversias y temas como expropiación y compensación, pérdidas por conflictos armados, revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, entre otros aspectos.

El texto completo está en análisis de la Corte Constitucional. El Ejecutivo argumenta que no requiere la aprobación legislativa, porque no abarca ninguna de las causales previstas en el artículo 149 de la Constitución.

Arbitraje vuelve al análisis, ahora con el acuerdo con Emiratos Árabes que abre al Ecuador a capitales mundiales

Aunque el exministro de Producción Daniel Legarda recuerda que en el acuerdo comercial con Costa Rica la Corte declaró inconstitucional una parte: “El país necesita de estos mecanismos y la Corte debería analizar también la conveniencia de estos instrumentos a la luz de otras disposiciones en la Constitución también, las de proteger la inversión, las de promover la inversión nacional e internacional, que no necesariamente son contradictorios con lo que dice el artículo 422 de la Constitución”.

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Ese artículo que indica que no se podrán celebrar tratados en los que el Estado ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, fue tomado por la CC para declarar inconstitucional parte del acuerdo con Costa Rica en 2023.

El Gobierno le explicó a la Corte que se trata de una oferta unilateral de arbitraje, una posibilidad jurídica, pues el instrumento no incorpora una cláusula arbitral.

Artículo 1: Definiciones

El primer artículo define la inversión cubierta en el acuerdo de inversiones con Emiratos Árabes Unidos y términos que se emplean en el documento.

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Inversión significa todo tipo de activo de un inversionista, como empresa, acciones, bonos, derechos que surjan de un contrato, concesiones, licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares conferidos por ley o en virtud de contratos, excluyendo aquellos relacionados con la exploración y explotación de recursos naturales; en el caso de Emiratos Árabes Unidos; y cualquier otro bien mueble e inmueble y los derechos reales relacionados con los mismos, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y prendas.

La inversión no incluirá:

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  • Derechos de crédito respecto de sumas de dinero que surjan exclusivamente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios por una persona natural o empresa en el territorio de una parte a una persona o empresa en el territorio de la otra parte
  • La concesión de crédito, incluidos los préstamos bancarios en relación con una transacción económica, tal como el financiamiento del comercio.

Artículo 2: Ámbito de aplicación

El acuerdo se aplicará a las inversiones realizadas por cualquiera de las partes en el territorio de la otra, ya sea que se hayan realizado antes o después de la entrada en vigor del acuerdo.

No obstante, no se aplicará a;

  • Ninguna reclamación o controversia relativa a inversiones que haya sido resuelta o que haya surgido con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo
  • La concesión de licencias obligatorias otorgadas en relación con derechos de propiedad intelectual, o la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que dicha concesión, revocación, limitación o creación sea conforme con las obligaciones internacionales de las partes en virtud del acuerdo sobre la Organización Mundial de Comercio
  • La contratación pública, los subsidios, subvenciones o préstamos o seguros en condiciones favorables otorgados por una parte, y los servicios suministrados en ejercicio de autoridad gubernamental por el órgano o autoridad competente de una parte. A los efectos de esta disposición, un servicio suministrado en ejercicio de autoridad gubernamental significa todo servicio que no se suministre sobre una base económica
  • La fase de preestablecimiento de una inversión.

Artículo 3: Tributación

El acuerdo no se aplicará a ninguna medida tributaria, incluidas las adoptadas para hacer efectivas las obligaciones tributarias. Nada de lo dispuesto en el acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las partes en virtud de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones del acuerdo y las de dicho convenio, prevalecerán las disposiciones de este último en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 4: Promoción de inversiones extranjeras

Cada parte hará esfuerzos razonables para mejorar el clima de inversión extranjera en su territorio, teniendo debidamente en cuenta su legislación.

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Artículo 5: Estándar mínimo de trato

1. Cada parte otorgará a las inversiones de la otra parte un trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas de conformidad con los párrafos 2 y 3.

2. Una parte incurre en incumplimiento de la obligación de otorgar trato justo y equitativo únicamente si adopta medidas o una serie de medidas que constituyan:

  • Denegación de justicia, incluida una violación fundamental del debido proceso, en procedimientos penales, civiles o administrativos
  • Conducta manifiestamente arbitraria
  • Hostigamiento, coacción, coacción ilegítima o conducta de mala fe similar
  • Discriminación dirigida con base en la nacionalidad.

3. Una parte incurre en incumplimiento de la obligación de otorgar protección y seguridad si no ejerce la debida diligencia en la protección de la seguridad física de las inversiones de la otra parte de manera equivalente a la que otorga a sus propios inversionistas nacionales.

Artículo 6: Trato nacional

  1. Una vez admitidas de conformidad con su legislación aplicable, cada parte otorgará en su territorio a los inversionistas de la otra parte y a sus inversiones un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas, respecto de la operación, gestión, mantenimiento, uso, disfrute y venta u otra forma de disposición de inversiones.
  2. No se aplicará a los subsidios, subvenciones, préstamos en condiciones favorables otorgados por el Gobierno, contratación pública, garantías y seguros.

Artículo 7: Trato de nación más favorecida

  1. Cada parte otorgará en su territorio a los inversionistas de la otra parte y a sus inversiones un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de un Estado no parte y a sus inversiones.
  2. No obstante, una parte que haya celebrado o pueda celebrar un acuerdo relativo a la formación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común o acuerdos regionales o internacionales similares será libre de conceder un trato más favorable a inversionistas del Estado, o de otros Estados que sean también partes en los acuerdos antes mencionados, o de inversionistas de algunos de dichos Estados.
  3. No comprende las definiciones previstas en otros tratados internacionales ni ningún procedimiento o mecanismo de solución de controversias entre inversionista y Estado.

Artículo 8: Pérdidas y compensación

1. Cada parte otorgará a los inversionistas de la otra parte que hayan sufrido pérdidas o daños relacionados con sus inversiones en el territorio de la primera parte, debido a guerra u otros conflictos armados, revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o disturbios, un trato de restitución, indemnización, compensación o cualquier otro arreglo, no menos favorable que el que otorgue a sus propios inversionistas o de un Estado no Parte.

2. Sin perjuicio de ello, si un inversionista sufre una pérdida en el territorio de la otra parte resultante de:

  • El requisito de requisición de sus bienes por las fuerzas o autoridades de la parte
  • La destrucción de sus bienes por las fuerzas o autoridades, que no haya sido causada en acción de combate o que no haya sido requerida por la necesidad de la situación, la otra parte proporcionará al inversionista restitución o una compensación adecuada por dicha pérdida.

3. Todo pago efectuado en virtud del presente artículo será efectivamente realizable, libremente transferible y convertible, al tipo de cambio de mercado, a monedas de libre utilización.

Artículo 9: Prohibición de requisitos de desempeño

No se podrá imponer:

  • Exportar un determinado nivel o porcentaje de un bien o servicio
  • Alcanzar un nivel o porcentaje de contenido nacional
  • Comprar, utilizar u otorgar preferencia a un bien producido o servicio prestado en su territorio, o comprar un bien o servicio a una persona de su territorio
  • Relacionar el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones o con el monto de los ingresos de divisas asociados con esa inversión.

Artículo 10: Derecho a regular

1. Las partes reafirman sus derechos a regular dentro de sus territorios, de manera no discriminatoria, para alcanzar sus objetivos legítimos de política en materia de seguridad, protección ambiental, social o del consumidor y protección de la diversidad cultural, incluidos los sectores de prioridad.

2. Las medidas no discriminatorias adoptadas por una parte para cumplir sus obligaciones internacionales en virtud de otros tratados no constituirán una violación del presente acuerdo.

Artículo 11: Transparencia

  1. Cada parte procurará publicar prontamente sus leyes, reglamentos, procedimientos administrativos y decisiones administrativas y judiciales de aplicación general, así como los acuerdos internacionales que guarden relación o afecten la aplicación y operación del acuerdo.
  2. Cada parte, a solicitud de la otra, procurará responder prontamente a las preguntas específicas y proporcionar esa información, incluida la relativa a los acuerdos que cada parte celebre con respecto a la inversión.
  3. Esto no se interpretará como obligar a revelar información confidencial cuya divulgación podría obstaculizar la aplicación de la ley o ser de otro modo contraria al interés público, o que pudiera perjudicar la privacidad o intereses económicos.

Artículo 12: Medidas contra la corrupción

Cada parte procurará adoptar las medidas apropiadas y hacer esfuerzos para prevenir y combatir la corrupción en relación con las materias cubiertas por el presente acuerdo, de conformidad con sus leyes y reglamentos.

Artículo 13: Entrada, permanencia v residencia de inversionistas

Cada parte, de conformidad con sus leyes y reglamentos, considerará las solicitudes de entrada, permanencia y residencia de una persona natural de nacionalidad de la otra parte que desee ingresar en el territorio de la primera parte y permanecer con el fin de realizar actividades comerciales.

Artículo 14: Expropiación y compensación

1. Ninguna de las partes expropiará o nacionalizará las inversiones en su territorio de inversionistas de la otra parte ni adoptará medida alguna equivalente a expropiación o nacionalización, salvo que:

  • Sea por causa de utilidad pública
  • Se realice de manera no discriminatoria
  • Se pague una compensación pronta, adecuada y efectiva, de conformidad con los párrafos 2 ,3 y 4
  • Se efectúe con arreglo al debido proceso legal.

La compensación será equivalente a lo determinado de conformidad con principios de valoración reconocidos internacionalmente. El valor justo no reflejará ninguna variación del valor que se produzca por el hecho de haberse hecho pública la expropiación con anterioridad.

La compensación se pagará sin demora e incluirá intereses a una tasa razonable que refleje las prácticas financieras normales, teniendo en cuenta el lapso transcurrido hasta la fecha de pago. Será efectivamente realizable y libremente transferible, al tipo de cambio de mercado vigente en la fecha de la expropiación.

No obstante lo dispuesto en los artículos 19 a 26, los inversionistas afectados por la expropiación tendrán derecho a acceder a los tribunales de justicia o a los tribunales o entidades administrativas de la parte que efectúe la expropiación, a fin de solicitar una revisión pronta de su caso y del monto de la compensación.

No obstante las disposiciones del presente artículo y con sujeción al derecho internacional, los activos gubernamentales de una parte y sus inversiones no estarán sujetos a medidas tales como nacionalización, expropiación, bloqueo o congelamiento en virtud de cualquier solicitud de un tercero.

Artículo 15: Alta dirección y Junta Directiva

  1. Ninguna de las partes podrá exigir que una empresa que constituya una inversión designe para un cargo de alta dirección o ejecutivo a una persona de determinada nacionalidad.
  2. Una parte podrá exigir que la mayoría de los integrantes de la junta directiva o su equivalente de una empresa sea de determinada nacionalidad o residentes en el territorio de la parte, siempre que dicho requisito no menoscabe de manera sustancial la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre su inversión.

Artículo 16: Subrogación

Cuando una parte haya garantizado cualquier indemnización contra riesgos no económicos respecto de una inversión realizada en el territorio de la otra parte, y haya efectuado pagos a inversionistas con respecto a sus reclamaciones en virtud del presente acuerdo, la otra parte reconoce que la primera parte tendrá derecho, en virtud de la subrogación, a ejercer los derechos y hacer valer las reclamaciones de esos inversionistas. Los derechos o reclamaciones subrogados no excederán los derechos o reclamaciones originales de dichos inversionistas.

Artículo 17: Transferencias

1. Cada parte, de conformidad con sus leyes y reglamentos, permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se efectúen libremente y sin demora hacia y desde su territorio. Dichas transferencias incluyen:

  • Aportaciones al capital: la inicial y las cantidades adicionales necesarias para mantener o incrementar la inversión
  • Utilidades, rendimientos, dividendos, intereses, plusvalías, regalías, honorarios de gestión, honorarios por asistencia técnica y otros honorarios u otros ingresos corrientes derivados de inversiones cubiertas
  • Ingresos provenientes de la venta o liquidación total o parcial de la inversión
  • Pagos efectuados en virtud de un contrato celebrado por el inversionista o la inversión cubierta, incluidos los pagos efectuados de conformidad con un contrato de préstamo;
  • Pagos efectuados de conformidad con los artículos 8 (pérdidas y compensación) y 14 (expropiación y compensación)
  • Pagos derivados de una controversia
  • Ganancias de las líneas aéreas internacionales.

2. Cada parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una moneda de libre utilización, al tipo de cambio de mercado vigente en el momento de la transferencia.

3. No obstante, una parte podrá impedir o retrasar una transferencia mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación relativa a:

  • Pago de impuestos y gravámenes
  • Quiebra, insolvencia o la protección de los derechos de los acreedores
  • Emisión, negociación o tráfico de valores, futuros, opciones o derivados
  • Delitos penales o infracciones
  • Presentación de informes financieros o registros de las transferencias, cuando ello sea necesario para asistir a las autoridades encargadas de la aplicación de la ley o a las autoridades de regulación financiera; o para garantizar el cumplimiento de una orden o sentencia en procedimientos judiciales o administrativos.

Artículo 18: Solución de controversias

Para la solución de controversias se estipula que las relacionadas con la interpretación y la aplicación del acuerdo que no sean resueltas satisfactoriamente por la vía diplomática serán sometidas a decisión de un tribunal arbitral.

  • El tribunal arbitral estará compuesto por tres árbitros.
  • Cada parte designará un árbitro dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de recepción, por cualquiera de las partes, de una nota de la otra parte solicitando someter la controversia a arbitraje-
  • El tercer árbitro será designado como Presidente por acuerdo de los dos árbitros designados en un nuevo plazo de 60 días, siempre que el tercer árbitro no sea nacional de ninguna de las partes.
  • Si los dos árbitros no llegaren a un acuerdo sobre el tercero, dentro del plazo adicional de 60 días, se solicitará al presidente de la Corte Internacional de Justicia que lo designe, quien deberá ser nacional de un tercer Estado que mantenga relaciones diplomáticas con Ecuador y Emiratos Árabes Unidos.
  • El tribunal arbitral establecerá su propio procedimiento y, dentro de un plazo razonable, adoptará su decisión por mayoría de votos. Dicha decisión será definitiva y obligatoria para ambas partes. Salvo que se acuerde otra cosa, la decisión se dictará dentro de los cuatro meses siguientes al nombramiento del presidente.
  • Cada parte sufragará los gastos del árbitro que designó y los de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente del tribunal arbitral y los demás costos del tribunal arbitral serán sufragados por ambos lados por partes iguales.

Artículo 19: Consultas y negociación

  1. En caso de una controversia en materia de inversión, el demandante y el demandado procurarán en primer término resolver la controversia mediante consultas y negociación, lo que podrá incluir la utilización de procedimientos no vinculantes de terceros.
  2. El demandante entregará una solicitud escrita de consultas y negociaciones en la que se exponga una breve descripción de los hechos relativos a la medida o medidas en cuestión.
  3. Las partes acuerdan establecer los siguientes puntos de contacto: para Ecuador: Ministerio de Producción, Comercio Exterior e Inversiones; y para los Emiratos Árabes Unidos: Ministerio de Finanzas, Departamento de Organizaciones Internacionales y Relaciones Financieras.
  4. Para mayor certeza, el inicio de consultas y negociaciones no se interpretará como reconocimiento de la jurisdicción de un tribunal.

Artículo 20: Presentación de reclamación a arbitraje

1. En caso de que una controversia en materia de inversión no pueda resolverse mediante consultas y negociación dentro de seis meses, el demandante podrá someter la controversia a arbitraje alegando que:

  • El demandado ha incumplido una obligación establecida en el acuerdo
  • El demandante ha sufrido pérdidas o daños por razón de, o derivados de, dicho incumplimiento.

2. Al menos 90 días antes de someter cualquier reclamación a arbitraje en virtud de la presente sección, el demandante deberá entregar al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje. La notificación deberá especificar:

  • Nombre y el domicilio del demandante
  • Para cada reclamación, la disposición del presente acuerdo que se alegue haber sido incumplida y otra disposición pertinente
  • Base jurídica y fáctica de cada reclamación y
  • Reparación solicitada y el monto aproximado de los daños reclamados.

3. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que el demandante solicitó por escrito al demandado la realización de consultas y negociaciones, el demaidante podrá someter la controversia a que se refiere el párrafo 2 a arbitraje:

  • De conformidad con el Convenio Ciadi, siempre que ambas partes sean parte en el Convenio Ciadi
  • De conformidad con las Regias del Mecanismo Complementario del Ciadi, siempre que una de las partes, pero no ambas, sea parte en el Convenio Ciadi
  • De conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI o
  • En virtud de cualquier otra institución arbitral o reglas de arbitraje, si así lo acuerdan las partes en la controversia.

Artículo 21: Consentimiento de cada parte al arbitraje

  1. Cada parte consiente por el presente en la presentación de una reclamación a arbitraje en virtud de la presente Sección de conformidad con el presente acuerdo.
  2. El consentimiento previsto en el párrafo 1 y la presentación de una reclamación a arbitraje se considerarán como cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo II del Convenio Ciadi (Competencia del Centro) y en las Reglas del Mecanismo Complementario del Ciadi respecto del consentimiento escrito de las partes en la controversia, así como del Artículo II del Convenio de Nueva York relativo a un “acuerdo por escrito”.

Artículo 22: Designación de árbitros

Salvo que las partes acuerden otra cosa, el tribunal estará compuesto por tres árbitros: un árbitro designado por cada una de las partes en la controversia y un tercero.

A efectos del artículo 39 del Convenio Ciadi y del artículo 7 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del Ciadi, y sin perjuicio de una objeción a un árbitro por motivos distintos de la nacionalidad:

  • El demandado acepta la designación como árbitro, en un tribunal establecido de conformidad con el Convenio Ciadi o con las Reglas del Mecanismo Complementario del Ciadi, de un nacional de la otra parte
  • Un demandante que se refiere el artículo 20 podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar una reclamación en virtud del Convenio Ciadi o de las Reglas del Mecanismo Complementario del Ciadi, únicamente a condición de que el demandante consienta por escrito en la designación de un nacional de la otra parte en la controversia como miembro del tribunal.

Artículo 23: Actuación de los árbitros

Los árbitros deberán:

  • Poseer experiencia o pericia en derecho internacional público, normas internacionales sobre inversiones o solución de controversias derivadas de acuerdos internacionales de inversión
  • Ser independientes de las partes y no recibir instrucciones de ellos
  • No recibir instrucciones de ninguna organización o gobierno en relación con las cuestiones sometidas al tribunal
  • Evitar crear una apariencia de parcialidad y no verse influidos por intereses personales, presiones externas, consideraciones políticas, clamor público, lealtad a una parte
  • No contraer ninguna obligación, aceptar beneficio, entablar relación ni adquirir interés financiero alguno que pueda interferir
  • No utilizar su posición para promover intereses personales o privados, entre otros aspectos.

Artículo 24: Lugar del arbitraje

1. El demandante y el demandado podrán acordar el lugar del arbitraje.

2. Si no logran llegar a un acuerdo respecto del lugar del arbitraje, el tribunal, previa consulta con las partes, lo determinará siempre que:

  • El lugar se encuentre en el territorio de una parte o en el territorio de un Estado no parte que sea parte en el Convenio de Nueva York.
  • El lugar del arbitraje determinado sea conforme con las reglas de arbitraje aplicables.
  • El tribunal haya tenido en cuenta las opiniones e intereses de las partes en la controversia, incluyendo los relativos a la carga financiera del procedimiento arbitral, y
  • Si el lugar determinado se encuentra en el territorio de un Estado no parte, se trate de un Estado no parte con el cual ambas partes mantengan relaciones diplomáticas.

Artículo 25: Derecho aplicable

  1. Cuando se someta una reclamación en virtud de la presente sección, el tribunal resolverá las cuestiones en controversia de conformidad con el presente acuerdo y con las normas aplicables de derecho internacional.
  2. El tribunal se sujetará a la interpretación que del derecho interno hayan efectuado los tribunales o autoridades competentes para interpretar dicho derecho interno, y cualquier interpretación del derecho interno que haga el tribunal no será vinculante para los tribunales y autoridades de cualquiera de las partes. El tribunal no tendrá competencia para determinar la legalidad, conforme al derecho interno y a la normativa de la parte en controversia, de una medida cuya ilegalidad se alegue como constitutiva de un incumplimiento del presente acuerdo.

Artículo 26: Laudos

1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo podrá disponer:

  • La concesión de daños pecuniarios más los intereses aplicables.
  • La restitución de bienes, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado pueda pagar daños pecuniarios más los intereses aplicables en lugar de la restitución o
  • Ambos.

2. Un tribunal podrá condenar al pago de costas y honorarios de abogados, de conformidad con la presente sección y con las reglas de arbitraje aplicables.

3. El valor pecuniario del laudo no excederá el valor pecuniario de la pérdida o daño causado al inversionista como resultado del incumplimiento determinado por el tribunal.

4. Un tribunal no podrá conceder daños punitivos.

5. Un laudo dictado por un tribunal no tendrá fuerza vinculante sino entre las partes en la controversia y respecto del caso concreto.

6. Con sujeción a las reglas de arbitraje aplicables y a cualquier procedimiento de revisión del laudo, será definitivo y obligatorio. Y se deberá cumplir sin demora.

7. Cada parte dispondrá lo necesario para la ejecución de un laudo en su territorio.

8. Una parte en la controversia podrá solicitar la ejecución de un laudo arbitral en virtud del Convenio Ciadi, si el laudo fue dictado tras someter la controversia en materia de inversión a arbitraje de conformidad con el artículo 20 o en virtud del Convenio de Nueva York.

Artículo 27: Excepciones en materia de seguridad

Sin perjuicio del requisito de que tales medidas no sean aplicadas por una parte de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable contra la otra parte, o una restricción encubierta a las inversiones de la otra parte, nada de lo dispuesto en el presente acuerdo, salvo el artículo 17, se interpretará en el sentido de impedir que la primera parte adopte o aplique medidas:

  • Que considere necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad en relación con la aplicación de políticas nacionales o acuerdos internacionales relativos a la no proliferación de armas.
  • En cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 28: Medidas de salvaguardia temporales

1. Una parte podrá adoptar o mantener medidas que no sean conformes con sus obligaciones en virtud del artículo 3, relativas a las transacciones de capital transfronterizas, y del artículo 17:

  • En caso de graves dificultades en la balanza de pagos y la situación financiera externa, o amenaza de que se produzcan.
  • En casos en que, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capital causen o amenacen causar graves dificultades para la gestión macroeconómica, en particular, para las políticas monetarias y cambiarias.

2. Las medidas:

  • Serán conformes con los artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional, mientras la parte que adopte las medidas sea parte en dichos artículos;
  • No irán más allá de lo necesario para hacer frente a las circunstancias descritas en el párrafo 1.
  • Serán temporales y se eliminarán tan pronto como las condiciones lo permitan.
  • Serán notificadas prontamente a la otra parte.
  • Evitarán daños innecesarios a los intereses económicos y financieros de la otra parte.

3. Nada de lo dispuesto en el acuerdo se interpretará en el sentido de modificar los derechos y obligaciones de una parte como parte en los artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional.

Artículo 29: Medidas prudenciales

  1. No obstante cualquiera otra disposición del acuerdo, ninguna parte estará impedida de adoptar medidas relativas a los servicios financieros por razones prudenciales, incluidas medidas para la protección de los inversionistas, depositantes, tomadores de seguros o personas a quienes una empresa que presta servicios financieros deba un deber fiduciario, o para garantizar la integridad y estabilidad de su sistema financiero.
  2. En los casos en que una parte adopte alguna medida que no sea conforme con las obligaciones previstas en las disposiciones del presente acuerdo, dicha parte no la utilizará como medio para eludir sus obligaciones en virtud del acuerdo.
  3. Nada de lo dispuesto en el presente acuerdo se interpretará en el sentido de modificar los derechos y obligaciones de una parte como parte en los artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional.

Artículo 30: Comité Conjunto de Inversiones

1. Las partes establecerán un Comité Conjunto de Inversiones y sus funciones serán:

  • Examinar y revisar la aplicación y operación del acuerdo y buscar soluciones a los problemas relacionados con el mismo
  • Compartir información, incluida la relativa a oportunidades de inversión en las partes, y examinar otras cuestiones relacionadas con la inversión, con el fin de fomentar condiciones favorables para los inversionistas de las partes
  • Organizar foros de inversión en cualquiera de las partes para explorar oportunidades de inversión.

2. El Comité podrá, cuando sea necesario, formular recomendaciones por consenso a las partes para el funcionamiento más eficaz o la consecución de los objetivos.

3. Estará compuesto por representantes de las partes. Podrá, con el consentimiento mutuo de las partes, invitar a representantes de entidades competentes distintas de los Gobiernos que cuenten con la pericia necesaria en relación con las cuestiones a tratar, y celebrar reuniones conjuntas con el sector privado.

4. El Comité determinará su reglamento interno.

5. Podrá establecer subcomités y delegarles tareas específicas.

Artículo 31: Medidas sanitarias, de seguridad y ambientales

Una parte no debería renunciar ni acordar la derogación de tales medidas, ni ofrecer tal renuncia o derogación, como incentivo para el establecimiento, adquisición, expansión o mantenimiento en su territorio de una inversión de un inversionista.

Si una parte considera que la otra ha ofrecido dicho incentivo, podrá solicitar consultas para evitar cualquier incentivo de esa naturaleza.

Nada de lo dispuesto en el presente acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que una parte adopte, mantenga o aplique cualquier medida, de manera no discriminatoria y no arbitraria, que considere apropiada para asegurar que la inversión en su territorio se lleve a cabo de manera respetuosa con el medioambiente.

Artículo 32: Denegación de beneficios

Una parte podrá denegar los beneficios del acuerdo a un inversionista de la otra parte si la empresa es propiedad o está bajo el control de un inversionista de un Estado no parte y la parte que deniega los beneficios:

  • No mantiene relaciones diplomáticas con dicho Estado no parte.
  • Ha adoptado o mantiene medidas respecto de dicho Estado no parte que prohíban las transacciones con la empresa o que serían vulneradas o eludidas si se otorgaran los beneficios.

Podrá denegar beneficios a un inversionista que estructure o adquiera su inversión, por ejemplo, a través de entidades intermedias, o que adquiera o utilice la nacionalidad de una de las partes con el único propósito de beneficiarse del acuerdo.

Sujeto a notificación previa y consulta, una parte podrá denegar los beneficios a un inversionista que sea una empresa es propiedad o se encuentra bajo el control de un inversionista de un Estado no parte y no realiza actividades comerciales sustantivas en el área de la otra parte.

Artículo 33: Modificación del acuerdo

El acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento a solicitud de cualquiera de las partes, mediante canje de cartas o protocolos. Las modificaciones entrarán en vigor cuando se notifiquen mutuamente que se han cumplido los requisitos legales.

Artículo 34: Disposiciones finales

  1. El acuerdo entrará en vigor el trigésimo día contado a partir de la fecha de intercambio de notas diplomáticas mediante las cuales las partes se informen recíprocamente de que han concluido los procedimientos legales necesarios. Permanecerá vigente por diez años a partir de su entrada en vigor y podrá renovarse por cualquier otro periodo que las partes acuerden mutuamente.
  2. Una parte podrá, mediante notificación escrita con un año de antelación a la otra, denunciar el acuerdo al término del periodo inicial de diez años o en cualquier momento posterior.
  3. Con respecto a las inversiones adquiridas con anterioridad a la fecha de terminación del presente acuerdo, las disposiciones continuarán en vigor durante un periodo de diez años a partir de la fecha de terminación del acuerdo.
  4. El acuerdo se aplicará a todas las inversiones de inversionistas de cualquiera de las partes de conformidad con las leyes y reglamentos de esa otra parte, con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo.
  5. No se aplicará a las reclamaciones que hayan sido resueltas con anterioridad a su entrada en vigor ni a las controversias de hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor. (I)