Pregunta: Tengo 31 años y una demanda de impugnación por parte de mi padre, el cual me reconoció, pero hace un año pidió una prueba de ADN que salió negativa. Luego de eso, me demandó. Quisiera saber qué puedo hacer ante esta situación.
Eduardo, Quito
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Respuesta: Estimado Eduardo: hubiese sido deseable que nos proporcione mayor información para absolver de mejor manera la consulta.
Si entiendo bien, su padre lo reconoció. Es decir, fue un acto realizado fuera de matrimonio o de convivencia en unión libre.
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Voy a copiar la respuesta que dimos para un caso similar, con la esperanza de que esto le sirva:
El art. 248 del Código Civil dispone que “El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce. En todos los casos el reconocimiento será irrevocable”.
El art. 24 del mismo dispone que “Se establece la filiación, y las correspondientes paternidad y maternidad: a) Por el hecho de haber sido concebida una persona dentro del matrimonio verdadero o putativo de sus padres, o dentro de una unión de hecho, estable y monogámica reconocida legalmente; b) Por haber sido reconocida voluntariamente por el padre o la madre, o por ambos, en el caso de no existir matrimonio entre ellos…”.
Por ello, debemos distinguir dos tipos de impugnación: la que se puede hacer en contra de la paternidad y la que se puede ejercer contra el reconocimiento voluntario.
De acuerdo con el art. 233, “El hijo que nace después de expirados los 180 días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él, y tiene por padre al marido, quien podrá impugnar la paternidad mediante el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN). Esta presunción se extenderá al conviviente en los casos de unión de hecho que reúna los requisitos previstos en este Código”. El art. 233 A dice que “La acción de impugnación de paternidad o maternidad podrá ser ejercida por: 1. Quien se pretenda verdadero padre o madre. 2. El hijo que consta legalmente registrado como padre o madre y cuya filiación impugna. 3. El que consta legalmente registrado como padre o madre y cuya filiación impugna…”.
Conforme a las siguientes disposiciones del mismo código, la prueba de ADN es determinante para establecer la paternidad: “Art. 245.- Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo y se solicitare una decisión judicial, el juez resolverá por el resultado del examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN)”. “Art. 246.- También se presume que un hijo tiene por padre al marido de su madre, cuando nace dentro de matrimonio, aunque no hayan transcurrido los 180 días a que se refiere el artículo 233. El marido podrá reclamar contra la presunción de paternidad, mediante el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN)…”.
La impugnación del reconocimiento de paternidad, según el art. 250, podrá ser ejercida por el hijo o cualquier persona que pueda tener interés en ello, pudiendo el reconociente impugnar el acto del reconocimiento por vía de nulidad para demostrar que, al momento de otorgarlo, no se verificó la concurrencia de los requisitos indispensables para su validez (error, fuerza o dolo). Lo más importante es que, según el mismo, “la ausencia de vínculo consanguíneo con el reconocido no constituye prueba para la impugnación de reconocimiento en que no se discute la verdad biológica”.
Mediante Resolución No. 0167-2014, dictada en el juicio 0095-2014, del 19 de agosto de 2014, la Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, falló así: “No procede la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de la paternidad o maternidad realizado por quien asumió la calidad legal de padre o madre, sabiendo o debiendo saber que el hijo no era biológicamente suyo”.
La Corte Nacional de Justicia dictó, mediante Resolución No. 05-2014 (R.O. 346, 2.10.2014), un fallo de triple reiteración, de cumplimiento obligatorio, por el cual concluyó que: “1º.- El reconocimiento voluntario de hijos e hijas tiene el carácter de irrevocable. 2.- El legitimado activo del juicio de impugnación de reconocimiento es el hijo/a y/o cualquier persona que demuestre interés actual en ello, excepto el reconociente, quien solo puede impugnar el acto del reconocimiento por vía de nulidad del acto, acción que ha de prosperar, en tanto logre demostrar que, al momento de otorgarlo, no se ha verificado la concurrencia de los requisitos indispensables para su validez; la ausencia de vínculo consanguíneo con el reconocido a través de la práctica del examen de ADN, no constituye prueba para el juicio de impugnación de reconocimiento, en que no se discute la verdad biológica…”.
Los requisitos indispensables para la validez del reconocimiento son, básicamente, que no hubiese habido error, fuerza o dolo en el momento en que quien aparece como padre lo hubiese hecho.
Dra. Katia Murrieta, abogada.
Telfs. : 231-1743, 231-2129, 099-948-2360.