El decreto suscrito por el ex presidente Gustavo Noboa, en el 2000, no autoriza el uso del gas doméstico en taxis y otros vehículos, como aducen los dirigentes de los taxistas de Guayas. El cuerpo legal está en vigencia aunque las disposiciones para hacer efectiva la utilización de este combustible en los automotores no se cumplen.

DECRETO No. 543.
AUTORIZACIÓN DEL USO DEL GAS LICUADO DE
PETRÓLEO COMO COMBUSTIBLE POR PARTE DE LOS TAXIS

Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República

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Considerando:
Que el artículo 244 de la Constitución Política de la República, establece que al Estado le corresponde garantizar el desarrollo de las actividades económicas, mediante un orden jurídico e instituciones que las promuevan, fomenten y generen confianza;

Que el artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos, establece que a la Función Ejecutiva le corresponde la formulación de la política de hidrocarburos;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3989, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 1002 de 2 de agosto de 1996, se expidió el Reglamento para la Comercialización del Gas Licuado del Petróleo, cuya Disposición Transitoria Décima dispone que mientras se mantenga el subsidio del Estado al gas licuado de petróleo doméstico se prohíbe su utilización para uso vehicular;

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Nota:
El D.E. 3989, R.O. 1002-S, 2-VIII-96 fue derogado por la disposición final del D.E. 2282, R.O. 508, 4-II-2002.

Que es necesario generar condiciones adecuadas para la transportación pública a través de taxis organizados legalmente, mediante la adopción de medidas que faciliten la utilización de combustibles alternos económicamente más convenientes, con la finalidad de beneficiar al usuario;

Que la utilización del gas licuado de petróleo, contribuirá a reducir la contaminación del medio ambiente y disminuir el gasto público por la importación de naftas; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere la Constitución Política de la República y las leyes,

Decreta:
Art.  1.- 
(Reformado por el numeral 197 del Art. 1 del D.E. 1665, R.O. 341, 25-V-2004).-  Autorízase el uso del gas licuado de petróleo como combustible en los servicios de transporte público, por parte de los taxis legalmente organizados en FEDETAXI, para este propósito, los beneficiarios de esta medida, sólo se proveerán del gas licuado de petróleo en los mercados internacionales, a través de las comercializadoras calificadas. La importación del gas licuado de petróleo será autorizada por el Ministro de Energía y Minas estará sujeta a las disposiciones y tributos que regulan la importación de este combustible.

Art.  2.-  Los precios del gas licuado de petróleo a utilizarse en el transporte público por taxis, no se beneficiarán de manera alguna del subsidio que otorga el Estado.

Art.  3.-  El Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos expedirá en forma inmediata las regulaciones que correspondan, de la misma manera, el Instituto Ecuatoriano de Normalización INEN, adoptará de manera urgente la norma técnica que regule esta actividad, considerando que el gas licuado de petróleo debe ser entregado mediante surtidores a través de estaciones de servicio autorizadas.

Art.  4.-  De la ejecución del presente Decreto, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguense los Ministros de Energía y Minas y de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.

Nota:
Según el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca es actualmente el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito,
27 de junio del 2000.

CUESTIONAMIENTOS
No existe ningún decreto que permita el uso de gas doméstico por parte de los taxistas. Con esta frase, Rodolfo Barniol, presidente ejecutivo de Petroecuador en el Gobierno de Gustavo Noboa, explica que el cuerpo legal aprobado por el ex mandatario se malinterpreta. “No se puede subsidiar una actividad productiva.
El uso de bombonas de 15 kilos es un derecho de la población, no de transportistas y comerciantes”, señala.

Art. 1
Hasta el momento, los taxistas organizados no acuerdan ningún plan con las comercializadoras para importar gas para su sector. César García, presidente de la Unión de Taxistas del Guayas, afirmó la semana pasada que realiza consultas con la Federación Nacional.

Art. 2
No se cumple. Los transportistas no pagan el precio industrial vigente (7,05 por los 15 kilos). Lo único que hicieron es adaptar el sistema de gasolina a gas, pagando desde $ 150, en talleres no autorizados, y $ 650 en locales que cuentan con normas INEN. Para utilizar el gas como combustible, los dueños de vehículos deben colocar un tanque estacionario, cuya instalación cuesta alrededor de $ 450. No se lo ha realizado.

Art. 3
Ninguna comercializadora de combustibles tiene surtidores de gas, para expender a precio industrial. Aquello, como indica el artículo 1, debe ser coordinado por taxistas y empresarios.