Simón Pachano
No fue un error gramatical de los que está plagada la Constitución de la revolución ciudadana. Fue una más de las incontables muestras de creatividad de los asambleístas de Montecristi la que convirtió en plural al estado de derecho. Sonoramente, el primer artículo de la Constitución declara que “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos”. Sí, de varios derechos, no de uno solo como se creía desde hace unos tres siglos. Dos razones esgrimieron sus imaginativos autores para justificar la decisión de no quedarse con un simple y vulgar singular. Por un lado, la necesidad de identificar a todos (y a todas) los portadores (y las portadoras) de derechos, incluida la naturaleza, que se expresa en el largo chorizo de buenas intenciones que va desde el artículo 10 hasta el 94. Por otro lado, les movió la decisión de demostrar que somos plurimultis en todas las formas y en todos los niveles posibles.

Esta última decisión se expresó en el reconocimiento de un derecho indígena. Según parece –porque así lo sostiene la imaginación histórica– este habría existido ancestralmente de manera silenciosa en estas tierras, sin poder expresarse más allá de los límites de una que otra comunidad. Pero, gracias a la fuerza de la tradición y de la cultura oral habría pasado de generación en generación hasta lograr finalmente su reconocimiento. Ahora, a diferencia de la neoliberal Constitución de 1998 que apenas incluía los usos y costumbres comunitarios en la administración de justicia, se cuenta con un verdadero derecho. Es decir, con un cuerpo específico de principios, normas, disposiciones y procedimientos, que es lo que se entiende por derecho, en singular. Esa es la forma en que aparece en el cuarto capítulo de la Constitución. Ahí se define claramente que el tercer poder del Estado (ahora que está de moda ponerles numeración ordinal) se denomina Función Judicial y justicia indígena, reconociendo que está formado por dos cuerpos paralelos.

Al derecho indígena se lo coloca en el mismo nivel que el otro, el derecho de los invasores o, lo que es lo mismo, el de los descendientes de estos. Para que no queden dudas, en el artículo 171 se establece que “las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio”. Sí, clarísimo, su derecho propio. No sus formas de administración de justicia, ni sus prácticas tradicionales, ni sus usos, ni sus costumbres sino su derecho propio. Por tanto, si los dos derechos están en el mismo nivel, ninguno de estos tiene facultades para ponerle límites al otro o para señalarle lo que puede y lo que no puede hacer. De esta manera resulta retórica y contradictoria la disposición que señala, en el mismo artículo, que esas normas y procedimientos no deberán ser contrarios a la Constitución, a los derechos humanos y a los instrumentos internacionales.

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La población de La Cocha, al torturar a unos y condenar a muerte a otro, está tomando al pie de la letra la gramática constitucional.