Se está haciendo costumbre en la praxis judicial proceder a citar demandas o actos preparatorios y las providencias recaídas a los demandados en lugares de trabajo y no en los domicilios legales o moradas o residencias, donde propiamente se considera estable una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos.
Toda acta de citación constituye un instrumento público, por el cual se da la aseveración del cercioramiento de la verdad de que la habitación designada por el actor pertenece al demandado. Sentada la razón por el citador judicial al no poder citar al demandado, es procedente aplicar lo preceptuado en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, esto es el carecer de domicilio fijo se lo hace donde se lo encuentre, aquí funciona el lugar del trabajo como segunda opción.
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La ley establece que el juez del lugar, donde tiene su domicilio el demandado, es el competente para conocer de las causas que contra este se promueva. Los jueces deberían abstenerse de tramitar las causas. Lo contrario es atentar al principio garantizador constitucional de la “debida diligencia”, consignado en el inciso tercero del artículo 172 de la actual Constitución. Igual sucede al publicarse por la prensa, basándose en la razón del citador judicial por desconocer el domicilio del demandado, sin la afirmación bajo juramento, de ser imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba ser citado, omitiendo la cuarta solemnidad sustancial enumerada en el artículo 346, en conexión con el artículo 101 ibídem; ya que por la falta de la citación el demandado no puede oponerse a sus excepciones que da la ley procesal, que se deduce al contestar la demanda, acarreando nulidad parcial de la causa (alimentos, ejecutivos, niñez y adolescencia, etcétera).
Eduardo Sánchez Rondoy,
abogado, Guayaquil