En la edición del 8 de los corrientes, un abogado expresa su opinión en el sentido de que, como en el Código de Procedimiento Civil se establece, que los términos se interrumpen cuando ocurren acontecimientos extraordinarios, también por ello debe considerarse que no han prescrito las acciones penales cuya interrupción se ocasionó por la falta de Corte Suprema. Respetando el criterio ajeno, estoy totalmente en contra de esa interpretación, por considerar que es errada, pues la norma legal que dicho colega invoca se refiere a otra cosa.

La mencionada disposición se refiere a términos, en los cuales se entiende que no se cuentan fines de semana ni días feriados, vocablo que se usa para señalar, por ejemplo, que si hay un término de prueba de seis días transcurriendo y al quinto día se interrumpe por algún acontecimiento, no por ello los litigantes pierden su derecho a presentar sus pruebas cuando el despacho se normalice.

Igualmente, si se establece que para apelar o para pedir reforma o revocatoria de una decisión judicial hay un término de tres días (que siempre se entienden días laborables), y al segundo día se interrumpe el despacho, los litigantes no pierden su derecho a apelar o pedir lo que fuere cuando se reanude el despacho.

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Pero el transcurso del tiempo para efectos de prescripción es un plazo, se cuentan todos los días, laborables o no, y no puede suspenderse por ningún motivo que no esté señalado en la ley (por ejemplo reincidencia), de tal manera que por errores en el manejo del Estado el público no tiene por qué perjudicarse y, más bien, quien sea agraviado por haber perdido sus derechos por prescripción deberá demandar al Estado. Recordemos también que en materia penal la Constitución y los Códigos exigen la aplicación más favorable al reo.

Ab. G. Carlos Arosemena
Guayaquil