Una acción de inconstitucionalidad fue presentada por la asambleísta Poly Ugarte contra el Reglamento para Autorizar la Adquisición de Medicamentos que no Constan en el Cuadro Nacional de Medicamentos Básicos del Ministerio de Salud Pública (MSP), del Acuerdo Ministerial Nº 0108-2017 de agosto pasado. En la demanda se señala que el indicado reglamento derogó un procedimiento más o menos expedito y lo sustituyó por otro mucho más largo. Algunos de esos medicamentos son necesarios para el tratamiento del cáncer, entre otras enfermedades catastróficas o ruinosas.

El trámite en el nuevo ordenamiento está sujeto a 3 fases de aprobación para adquirir los fármacos, cada una puede extenderse hasta 40 días (120 días en total). Cuando se hubiere ingresado la solicitud con la documentación incompleta, el plazo podría alargarse 30 días más. Es decir, las posibilidades de un desabastecimiento son altísimas, en riesgo de la vida de los enfermos o condenándolos a muerte, si solo dependieran de la asistencia de salud pública.

La asambleísta hace notar que el instructivo derogado establecía un término de 15 días para la expedición de dicha autorización, en casos de medicamentos en general, y de 45 días, en caso de medicamentos biológicos. Además, dicho instructivo no determinaba fecha de ingreso para las solicitudes de adquisición de medicamentos, por lo que los establecimientos de salud podían gestionarlas en cualquier momento. En cambio ahora, las solicitudes de fármacos para tratar enfermedades con pronóstico de desenlace inevitablemente fatal y para enfermedades raras y de baja prevalencia deben presentarse (únicamente) en febrero y agosto.

Lo indicado se reprocha por absolutamente inconstitucional, pues atenta contra la vida de tales pacientes especiales. La asambleísta advierte que la Constitución garantiza la vida y salud gratuita de todos los ecuatorianos “…y lamentablemente las enfermedades no conocen de plazos ni términos; la no entrega oportuna del medicamento significa la diferencia entre la vida y la muerte…”.

Estimo que la falta de atención o tratamiento a destiempo de enfermedades catastróficas, raras o ruinosas afecta directamente al núcleo del derecho fundamental y autónomo de la salud. Este tiene vínculos con otros derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la dignidad humana e integridad. En tales enfermedades se destaca la continuidad como carácter fundamental en los tratamientos de las mismas. Por ello su vulneración es susceptible de protección constitucional. Tanto más que dichos pacientes tienen asignada una protección especial, por pertenecer a un grupo identificado como vulnerable. Es la razón de la obligación de toda autoridad y de los actos del poder público, de garantizar a ese grupo vulnerable la disponibilidad y acceso oportuno a medicamentos de calidad, seguros y eficaces.

La jurisprudencia constitucional colombiana ha sentado su criterio de que la protección a la salud, en el caso de pacientes de cáncer y otras enfermedades de gravedad similar, deviene de ser un derecho reforzado con protección especial. Así no cabe suspender o retardar un tratamiento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente.

En fin, hay más de una evidencia de que el Reglamento 0108-2017 del Ministerio de Salud vulnera ese derecho reforzado y preferente. (O)