Las declaraciones de ciertos asambleístas de Alianza PAIS, anticipando opiniones sobre la falta de méritos para un llamado a juicio político al vicepresidente Glas, han generado muchas suspicacias.

Argumentan que carecería de fundamento la solicitud de juicio político presentada esta semana con la firma de 59 parlamentarios y que si no lo hace el Consejo de Administración Legislativa (CAL), la inadmitirá la Corte Constitucional al verificar los requisitos de ley, supuestamente incumplidos. Lo vienen sosteniendo antes de la presentación de dicha solicitud.

Algunos parecen confundir la falta de fundamentación con la carencia de pruebas directas y vinculantes al vicepresidente; además estiman, erróneamente, que si no se acompañan las pruebas a la solicitud del juicio político, el CAL debe archivarla in limine.

Se suman ciertos análisis recelosos de quienes solo ven posible juzgar al vicepresidente Glas por los hechos ocurridos en el periodo precedente y no por el vigente. Ergo, podría censurárselo pero no destituirlo del actual cargo. Observación interesante, que conlleva aspectos éticos y deslegitimaría más su reelección. Para analizarla posteriormente.

Lo cierto es que el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa (LOFL) –de los requisitos de la solicitud de juicio político– tácitamente diferencia entre fundamentación, anuncio de pruebas que no se tienen al momento, y la presentación de pruebas documentadas disponibles al plantear la solicitud. De su lectura se infiere que si a la solicitud no se acompañan las pruebas, basta el ofrecimiento de presentarlas oportunamente. El requisito de la fundamentación se satisface cuando en la solicitud se expresa el motivo o la explicación. En este caso, basta enunciar el porqué del pedido de juicio político contra el vicepresidente, además de los cargos que se le imputan (señalados en la Constitución), la entrega del formulario especial, con las firmas de mínimo la tercera parte de los asambleístas (46); y, la declaración de que sus firmas son verídicas.

En concordancia, el artículo 90 de la LOFL señala la oportunidad para presentar las pruebas. Es cuando la Comisión de Fiscalización y Control Político avoca conocimiento del trámite y notifica al vicepresidente de la República, con la solicitud de enjuiciamiento, la documentación de sustento y la resolución de admisibilidad de la Corte Constitucional (si fuere el caso). Ahí se fija el plazo de cinco días para que el vicepresidente ejerza su derecho a la defensa, oralmente o por escrito, personalmente o mediante delegados o procuradores, y presente sus pruebas de descargo. Pero también se notifica a los asambleístas solicitantes “…para que en similar plazo presenten las pruebas de las que dispongan”.

Coincidimos con quienes opinan que el enjuiciamiento político es de naturaleza distinta al penal. En el juicio penal, el fiscal debe destruir con pruebas la presunción de inocencia del acusado. En cambio, en el juicio político, el vicepresidente sí necesita aportar pruebas de descargo, las que serán determinantes para establecer su inocencia, mas no las de los acusadores. Lo confirma el trato privilegiado de la LOFL (art. 94) que ordena al Pleno resolver motivadamente y sin debate “con base en las pruebas de descargo presentadas” por el acusado, con un sentido excluyente de las pruebas contrarias. ¿No les parece un blindaje? (O)