De la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de Comunicación (LOCA) y de sus dañosas derivaciones ya se ha tratado bastante; pero, lamentablemente, muy poco se ha dicho de la extrema y dañina pobreza de los textos de sus pasajes principales. Por eso creo que –sin olvidar esa inconstitucionalidad– ahora es oportuno hacerlo, con ocasión de la reciente condena que la Superintendencia de la Información y Comunicación (Supercom) impuso a siete medios independientes de comunicación, mediante la consabida sentencia, disfrazada de “resolución administrativa”, junto con la infaltable sanción, bajo el increíble cargo de “censura previa”, por dizque haber omitido la cobertura y difusión de la información (ajena) sobre la “presunta existencia” de una red de empresas constituidas en “paraísos fiscales”, por el entonces candidato presidencial Guillermo Lasso, para dizque evitar el pago de impuestos, que el 15 de marzo de 2017 había “revelado” el medio de comunicación argentino denominado Página 12, según la denuncia presentada después de once días por tres representantes de cierto “Observatorio Ciudadano” (lo que supuestamente mostraba un “presunto enriquecimiento” del mencionado candidato); con lo que, según la denuncia, los siete medios referidos dizque habrían violado el art. 18 de la LOCA, que en su parte pertinente dice –inconstitucionalmente, claro– que los medios de comunicación “tienen el deber de cubrir y difundir los hechos de interés público”, y que “la omisión deliberada y recurrente de la difusión de temas de interés público constituye un acto de censura previa”. Y así consta repetido y avalado en la respectiva resolución condenatoria que suscribió el propio superintendente, en la que a los “hechos de interés público” él les añadió, motu proprio, los sinónimos “de interés general” y “de relevancia pública”; sin que le haya importado que –según la denuncia– la supuesta existencia de aquella supuesta red de empresas haya sido solamente “presunta”, y que el supuesto enriquecimiento del candidato haya sido –también– solamente “presunto”. Todo ello con la confirmación que consta en la alharaca que el mismo “Observatorio Ciudadano”, autor de la denuncia, publicó al respecto en su página web el 27 de marzo de 2017, anunciando la presentación de su denuncia y advirtiendo que “si los hechos expuestos por Página 12 son comprobados” (porque no lo habían sido), quedaría en duda toda la calidad moral del referido candidato.

Escandaloso, ¿verdad? Más aún si el art. 22 de la LOCA obliga que la información de interés o relevancia pública o general debe ser veraz, verificada y contrastada (no presunta, ni supuesta ni no comprobada), según lo confirma el art. 18 de la Constitución.

Escandaloso, ¿verdad? Más aún si el art. 22 de la LOCA obliga que la información de interés o relevancia pública o general debe ser veraz, verificada y contrastada (no presunta, ni supuesta ni no comprobada), según lo confirma el art. 18 de la Constitución.

Con ocasión de semejante dislate, permítaseme, pues, evidenciar a continuación la ruinosa orfandad de algunos pasajes de la LOCA, vinculados con lo antedicho, que explican la especial rienda suelta que se ha tenido desde el poder, para utilizar la increíble mezquindad de su texto, a fin de pretender aplicar ese bodrio inconstitucional según su perversa dedicatoria original.

No obstante que la verdadera “información” del mundo de los medios de comunicación debía ser la médula misma de la LOCA, los papinianos criollos que la gestaron y la parieron dejaron escrito en su art. 71 –sin salvedad ni distinción alguna– la ampulosa memez ideológica de que “la información es un bien público”; declaración falsa a la que se adhirió el propio superintendente en su resolución condenatoria, para dizque “motivarla”, invocando ese mismo art. 71, que ni siquiera ha indicado puntualmente a qué clase de “información” se refiere con semejante declaración jurídicamente falsa, que, como cualquiera comprenderá, actualmente abarca desde los legítimos secretos militares hasta las investigaciones científicas o tecnológicas de los sabios y sus descubrimientos patentados, pasando por las “informaciones” que las mismas leyes declaran secretas, restringidas, reservadas, privilegiadas o de propiedad privada, como el secreto profesional, los secretos de fabricación, la reserva sobre datos personalísimos y los derechos de autor. Ni tampoco ha distinguido dicho art. 71 a qué clase o clases de las “informaciones” propias de la actividad comunicacional se refiere, ya que, en general, la materia prima de esa actividad son todas las informaciones de libre difusión, incluyendo, entre otras, las opiniones, las investigaciones, las noticias sobre hechos consumados, las entrevistas, los pronósticos, las encuestas, las estadísticas, las noticias en desarrollo y hasta las esquelas mortuorias y los avisos clasificados. Y si a todo esto se agrega –como la cereza del pastel– que todas las “informaciones” prenombradas son, según la LOCA, un “bien público”, resulta que, gracias a esa monumental tontería, los secretos militares, los secretos profesionales, los secretos empresariales, las patentes de invención, los datos personalísimos del amable lector y las esquelas funerarias, entre otros, por ser “informaciones”, son “bienes públicos” o “bienes de uso público”, como las calles y los puentes, según el art. 604 del Código Civil. ¡¿Qué tal?! De locura, ¿no?

Continuaremos en la próxima entrega. (O)