Algunas reflexiones quedan de la acción de protección aceptada por una jueza contra los miembros de un Consejo de Disciplina de la Armada del Ecuador, debido a una resolución administrativa que no satisfizo al presidente. Aquellos establecieron que no existió falta disciplinaria, de un oficial que respondió a un correo electrónico del presidente, que se hizo público. El mandatario habría comentado que aquellos en su resolución “…No niegan que (me) han insultado, no niegan que ha sido ofensivo contra el Presidente, dicen que sí se puede insultar al Presidente porque no es superior, pero a un General, a un Coronel ahí sí no. No lo vamos a permitir”. No encontré en dicha resolución algo de lo expresado.

En la resolución se analizó el alcance del régimen disciplinario militar y el personal de las Fuerzas Armadas sujeto a dicho régimen; además, acota que en los orgánicos y escalafón de las FF.AA. no consta “la figura del señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador”.

Para entender la decisión del mencionado Consejo que la jueza dejó sin efecto, resulta pertinente la definición legal de superior militar: “…es quien tiene mayor grado de antigüedad, con respecto a otro, entre los miembros de las Fuerzas Armadas…” y la de superior por antigüedad “…es aquel que tiene mayor tiempo de servicio en el grado…”.

Fue en ese contexto que dicho Consejo no encontró infracciones al régimen disciplinario “…dado que el concepto de superior militar, superior por antigüedad y jerarquía…” no incluyen al presidente de la República. También recordaron que la legislación prohíbe hacer interpretación extensiva del término superior; y que, en el aspecto disciplinario militar, acorde al principio de legalidad, las normas definidoras de infracciones y sanciones no son susceptibles de aplicación analógica. Ello obedece a la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre tipificación de infracciones, las que deben formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa, para brindar seguridad jurídica al ciudadano (Caso: General Usón Ramírez vs. Venezuela, que hemos comentado en el libro Libertad de expresión casos, publicado por la Fundación EL UNIVERSO).

En Colombia, el presidente detenta la calidad constitucional de comandante supremo de las Fuerzas Armadas y debe conducir las operaciones de guerra. En Perú, es el jefe supremo de las Fuerzas Armadas. Esa calidad, en el caso del presidente ecuatoriano, no es la misma, aunque se parezca a la de los mandatarios colombiano y peruano. La Constitución ecuatoriana (artículo 147: 16 y 17) faculta al presidente para: “Ejercer la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas… y ejercer la dirección política de la defensa nacional”. Esa dirección política es una facultad distinta y más restringida de la que tiene, por ejemplo, el presidente colombiano, para “conducir las operaciones de guerra”.

Son tres países con contextos distintos. Colombia vive más de 50 años una guerra interna; Perú la vivió en época de Fujimori. En Ecuador no existen tales condiciones. Además, como señaló la resolución dejada sin efecto por la jueza, el presidente como autoridad civil no está considerado dentro del escalafón militar como parte del personal con superioridad militar o jerarquía militar.

Algo más. Mi rechazo a la agresión física contra el capitán Ortega, ocurrida luego del dictamen de la jueza.  (O)