En los últimos días se han emitido opiniones diversas sobre el tema de la inmunidad parlamentaria. A propósito de estas me voy a permitir emitir breves criterios soportados en la doctrina penal y en nuestro ordenamiento jurídico. La inmunidad se encuentra inscrita en el gran capítulo de la vigencia de la ley penal en relación con la persona. Por regla general, las disposiciones penales se aplican a todos los que cometan infracciones penales en el Ecuador, conforme al principio constitucional de igualdad ante la ley (arts. 11.2 y 66.4). Significando lo dicho que en igualdad de circunstancias y condiciones hay que aplicar la misma ley a todos los habitantes de la nación. O sea, no deben existir limitaciones de carácter personal en la vigencia de la ley penal, como efectivamente no las hay.

Sin embargo, dicha aplicación se ve restringida en algunos casos por razones de carácter funcional, surgiendo así los conceptos de inviolabilidad o irresponsabilidad penal frente a ciertos actos típicos cometidos en el ejercicio de un cargo, determinada esta, por ejemplo, en el art. 128 de nuestra Constitución para los asambleístas: “Durante el ejercicio de sus funciones; no serán civil ni penalmente responsables por las opiniones que emitan, ni por las decisiones o actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro y fuera de la Asamblea Nacional…”. También tenemos el concepto de inmunidad, como excepción a la vigencia de la ley penal, la que provoca la imposibilidad de detención, inculpación o procesamiento, salvo el cumplimiento de determinados requisitos. Nuestros asambleístas la tienen conforme a la norma constitucional antes citada, no pudiendo ser privados de su libertad personal, salvo delito flagrante, así como tampoco pueden ser procesados sin la autorización de la Asamblea, excepto en los actos que no guarden relación con el ejercicio de sus funciones. El fuero constituye un concepto independiente a los anteriores, es el derecho a ser juzgado por un tribunal de jerarquía superior y es un privilegio procesal que también tienen nuestros asambleístas, siendo la Corte Nacional de Justicia el tribunal indicado.

En virtud de lo antes referido, la inmunidad es una excepción funcional y no personal, la tienen los asambleístas como tales por mandato constitucional y no puede ser eliminada ni siquiera por propia voluntad de quien la ostenta vía renuncia. Es necesario que la Asamblea como cuerpo colegiado la extinga frente a una petición de procesamiento por un caso determinado, y, además, que dicha autorización sea solicitada para cada uno de los que se presenten a futuro. No cabe sostener que si la autorización ya fue dada por la Asamblea en una ocasión, sirva esta para todos los casos adicionales y distintos que se presenten, los hechos son diversos y su análisis también.

Si la excepción al privilegio procesal de la inmunidad que el asambleísta posee la constituye el hecho de que “los casos que no se encuentren relacionados con el ejercicio de sus funciones...”, esta es una circunstancia que deberá ser valorada caso por caso y por quien es el autorizado constitucionalmente para levantarla, esto es, la Asamblea Nacional. La Corte Nacional de Justicia, como el juez propio de su fuero, siempre deberá pedir la autorización para el procesamiento de un asambleísta. La excepción constitucional de un eventual caso fuera del ejercicio de sus funciones va en relación con la vigencia de la inmunidad y no con la petición de autorización por parte del juzgador. El órgano legislativo deberá analizar las circunstancias del hecho y determinar si el acto se encuentra relacionado con el ejercicio de las funciones de legislador, luego de este análisis podrá otorgar la autorización respectiva o no darla, conforme a su colegiado criterio.