Nuestro invitado

La tercera sección del capítulo sobre el Buen Vivir de la Constitución del Ecuador establece los derechos de las y los ciudadanos relacionados con la comunicación, sus medios, recursos, bienes públicos y tecnologías.

El primer derecho reconocido en esa sección es el derecho a la comunicación. En ese sentido, la Constitución señala “todas las personas, de forma individual o colectiva, tienen derecho a una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos”.

Después de una declaración tan contundente del derecho a la comunicación en la norma suprema, a la que todas las demás normas le deben obediencia, podría alguien dudar razonablemente de la existencia y jerarquía superior del derecho a la comunicación en el ordenamiento jurídico. Nadie. Al menos nadie que tenga respeto por los derechos fundamentales y por el Estado de derecho.

Lastimosamente, hay quienes han fabricado y difundido la idea que se puede invalidar o anular la existencia del derecho constitucional a la comunicación, y que este acto de nulidad –que es jurídicamente imposible ya que las disposiciones constitucionales son superiores a cualquier otra norma legal– se realizaría a través de una disposición de la Ley de Comunicación relacionada con el servicio público que prestan los medios de comunicación.

Nada puede ser más absurdo en el mundo jurídico: esperar que alguien acepte que una norma de menor jerarquía tenga el poder de anular un derecho constitucional.

Pero no es lo único inconsistente que se ha planteado, además, han afirmado que reconocer que los medios de comunicación prestan un servicio público de comunicación implica disminuir la calidad de derecho constitucional que tiene la comunicación; como si por reconocer la existencia del servicio público de transporte se anulase el derecho a la libertad de tránsito, como si por reconocer la necesidad de que existan servicios públicos de educación y salud se disminuyesen los derechos a la educación y la salud, como si los servicios públicos de registro de la propiedad o mercantil hicieran más pequeña la libertad de contratar.

Para aclarar estas distorsiones es necesario subrayar lo que ya todos sabemos: los servicios públicos no son otra cosa que formas concretas y cotidianas en que los ciudadanos accedemos o ejercemos un derecho. Sin los servicios públicos los derechos serían declaraciones de papel.

Los servicios públicos pueden ser prestados por operadores estatales por razones de equidad y seguridad, así sucede con el servicio público de administración de justicia o los servicios públicos de seguridad y defensa que nos dan la policía y las fuerzas armadas; pero en otros casos los servicios públicos, además de los operadores estatales, también pueden ser prestados por operadores privados y comunitarios como sucede; por ejemplo, con los servicios públicos de transporte, educación, vivienda, salud y ahora comunicación.

La calidad de los servicios públicos debe ser definida en las leyes y los reglamentos, precisamente para que los ciudadanos tengamos claro cuáles son los alcances y condiciones de la prestación y podamos reclamar ante las autoridades si nos quieren defraudar. En el caso de la comunicación, eso sucede en el art. 71 de la Ley de Comunicación, les invito a leerlo y a no conformarse con menos.

 

*Profesor de posgrado y consultor en temas de derechos humanos y de la comunicación. Colaboró en la elaboración del Anteproyecto de Ley de Comunicación presentado por el “Colectivo de ciudadanos por los derechos de la comunicación” y fue asesor de la Comisión Ocasional de Comunicación de la Asamblea Nacional.