La reciente Ley Orgánica de Comunicación crea una figura novedosa en nuestra legislación, esto es, la del linchamiento mediático. Su contorno lo establece como “…la difusión de información que, de manera directa o a través de terceros, sea producida de forma concertada y publicada reiterativamente a través de uno o más medios de comunicación con el propósito de desprestigiar a una persona natural o jurídica o reducir su credibilidad pública…”. Linchar es, según el órgano rector de nuestro idioma, “ejecutar sin proceso y tumultuariamente a un sospechoso o a un reo”, término que tiene su origen en Charles Lynch, juez estadounidense del siglo XVIII, reacio a cumplir reglas del debido proceso en forma previa a una ejecución.

Pues bien, ajustando lo dicho a la figura comentada, se trataría de prohibir y sancionar a aquel medio o medios de comunicación concertados, concordados, conciliados o conspirados, que produzcan y publiquen reiterativamente (¿reiteradamente?), o sea, más de una vez, información de cualquier tipo (no precisa) con el propósito, intención o finalidad, de desprestigiar a una persona natural o jurídica o reducir (¿afectar?) su credibilidad pública. Es evidente que el linchamiento mediático va orientado a proteger la imagen de una persona, la que estaría siendo afectada por una campaña de prensa que difunde información para desprestigiarlo. Sin embargo, en ninguna parte de la definición legal se determinan las características de la información difundida, su veracidad o el origen de esta. Simplemente se exige la intención perversa y dolosa en su difusión, la que resulta muy difícil de determinar por su subjetividad y que, por lo general, se debe deducir de los hechos objetivos. Es decir, cuando la ley define, prohíbe y sanciona una conducta dolosa (intencional), en su descripción exige hechos objetivos y materiales que le permitan al juzgador deducir la real intención de su autor, ya que, de lo contrario, jamás podría llegar a su psiquis y saber cuál fue su real deseo. En el caso del hurto, por ejemplo, se exige que lo sustraído sea una cosa ajena, si el autor sabe que es ajeno lo que sustrae pudiéramos deducir el dolo en su conducta.

Si el linchamiento mediático exigiera que lo difundido sea falso, ambiguo, descontextualizado, espurio, insidioso o inexacto, pudiéramos suponer que, efectivamente, existe el propósito de desprestigiar. Pero, tal y como está la figura, es prohibirles a los medios de comunicación que investiguen, por ejemplo, a un funcionario público sobre eventuales entuertos con los recursos públicos, ya que, seguramente, su nombre saldría en varias ocasiones en los medios de comunicación y cualquiera diría que existe un linchamiento mediático. En tal virtud, quedan abiertas las suposiciones sobre la real intención del legislador.