La Corte Constitucional ya anteriormente resolvió respecto de la ideología de género y al matrimonio homosexual. Respecto de la impunidad en caso de aborto lo resolvió mediante sentencia expedida en la Acción Pública de Inconstitucionalidad no. 34-19 IN/21 interpuesta al numeral 2° del artículo 150 Código Orgánico Integral Penal, dictaminando no punible el aborto, no solo en una discapacitada víctima de violación, sino generalizando la norma a toda violación.

Para el efecto dispuso que la Defensoría del Pueblo “…prepare y presente un proyecto de ley para la interrupción voluntaria del embarazo en caso de niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violación sexual que, sobre la base de los criterios establecidos en la presente sentencia y evidencia médica y científica, establezca condiciones y requisitos para que exista un adecuado balance entre la protección del nasciturus y los derechos constitucionales de las mujeres víctimas de violación...”, contando con la participación de la sociedad civil y de los diferentes organismos del Estado, para presentarlo a la Asamblea en el plazo de dos meses; y, para que la Asamblea, en un plazo de seis meses, legisle con base a ese proyecto.

El Defensor del Pueble remitió la denominado «Ley Orgánica Para Garantizar el Derecho a la Interrupción Voluntaria del Embarazo en caso de Violación», habiéndose escuchado el aporte de cerca de 150 organizaciones, académicas, etc.

En la Asamblea se dio inicio a su primer debate, y en lo más destacado de las discrepancias entre radicales y ortodoxos, por una parte, los defensores del proyecto, que carece de normas “para que exista un adecuado balance entre la protección del nasciturus y los derechos constitucionales de las mujeres víctimas de violación...”, no reconoce el derecho constitucional a la vida desde la concepción, limitando los alcances que debe contener la ley en la forma ordenada por la Corte; y, por otra, los legisladores ortodoxos, se sujetan a los señalamientos establecidos por la Corte y acorde con la legislación nacional.

Lo que hemos podido resaltar, de lo hasta ahora discutido, es que a pesar de que la Corte señaló imperativamente como uno de los requisitos para la procedencia de la interrupción del embarazo por violación, la existencia de una denuncia penal, examen médico o una declaración jurada de la víctima, los radicales consideran que la ausencia de estos requisitos no debe ser motivo para impedirlo, con lo cual se podría correr el peligro de una práctica generalizada, evasora y liberalizadora de los requisitos imprescindibles establecidos por la Corte para la interrupción permitida del embarazo especifico.

El otro punto, más grave aún, versa sobre la temporalidad en que debe practicarse el aborto. De acuerdo a la sentencia de la Corte, debe constar en la ley la fijación de un tiempo máximo de gestación permitido. Los radicales, haciendo caso omiso a la sentencia, pretenden permitir el aborto sin tiempo límite de gestación, es decir, incluso hasta los nueves meses, término final del embarazo, contraviniendo el derecho a la vida del nasciturus que, expresamente, la Corte ordena proteger.

Lo que la Corte en su sentencia dispone y ordena a la Asamblea es la expedición de normas que regulen la interrupción del embarazo en el caso específico de una violación, los requisitos para su permisibilidad, los derechos de la víctima y los de la vida del nasciturus; mas no como parecería que pretenden unos sectores: una normativa que generalice la interrupción de cualquier embarazo, en cualquier tiempo, libre y voluntariamente, desacatando el expreso mandato al que debe limitarse la Asamblea. ¡Esperamos que lo cumpla! (O)