Vivimos en Latinoamérica momentos turbulentos expresados en fuertes manifestaciones sociales que se han replicado en Perú, Ecuador, Chile, Bolivia y Colombia, todas con violencia, destrucción de bienes privados y públicos, paralización de actividades, daños en la economía y de muy complejo manejo político.

En ese contexto, y en todos esos países, ha saltado como tema de discusión el marco que los “estados de excepción” y/o “declaratorias de emergencia” otorgan a los gobiernos para manejar estas crisis democráticas para mantener el orden y la paz social; enfocaré en este artículo el caso de Ecuador y su marco constitucional que está absolutamente regulado.

La Constitución del Ecuador del 2008 (artículos 164 y siguientes) establece como facultad exclusiva del presidente de la República la de declarar el estado de excepción en todo el territorio nacional o en parte de él. Dicha facultad del presidente –como jefe de Estado– no es delegable ni puede ser asumida por ninguna otra función del Estado ni por ninguna otra autoridad.

El estado de excepción puede ser declarado exclusivamente por las siguientes causas: agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoció́n interna, calamidad pública o desastre natural. El objetivo de decretarlo es controlar la situación sin interrumpir las actividades de las funciones del Estado.

Una de las facultades más delicadas que tiene el presidente de la República en un estado de excepción es la posibilidad suspender o limitar el ejercicio de derechos constitucionales; pero no de cualquier derecho, expresamente están definidos qué derechos pueden ser suspendidos: a) derecho a la inviolabilidad de domicilio; b) inviolabilidad de correspondencia; c) libertad de trá́nsito; d) libertad de asociación y reunió́n; y, f) libertad de informació́n. Ningún otro derecho constitucional puede ser limitado o restringido.

Además de lo antes dicho, la Constitución consagra otras facultades específicas a favor del presidente, tales como decretar la recaudación anticipada de tributos, utilizar los fondos pú́blicos, trasladar la sede del Gobierno, disponer censura previa en la informació́n de los medios de comunicació́n, establecer zonas de seguridad, movilización de Fuerzas Armadas y Policía, cierre de puertos y aeropuertos, requisiciones, entre otras.

Por la gravedad en sus efectos jurídicos, el estado de excepción en su declaratoria debe respetar los principios consagrados en la propia Constitución: 1) necesidad (justificación y gravedad de la situación); 2) proporcionalidad (equivalencia entre las decisiones tomadas y la situación); 3) legalidad (el cumplimiento formal de todos los requisitos para su expedición); 4) temporalidad (el tiempo que tendrá efectos), 5) territorialidad (determinación de la zona del territorio donde se aplica); y, 6) razonabilidad (la motivación de la decisión presidencial). Justamente, todos estos factores son los que serán revisados por la Corte Constitucional en control posterior obligatorio (en lo constitucional) y por la Asamblea Nacional (en lo político), pudiendo incluso revocarlo.

El estado de excepción puede tener una duración máxima de 60 días, pudiendo renovarse hasta por 30 días más. Y algo muy importante que establece la Constitución: “Las servidoras y servidores pú́blicos serán responsables por cualquier abuso que hubieran cometido en el ejercicio de sus facultades durante la vigencia del estado de excepción”. Esta norma aplica también a la fuerza pública. (O)