Luego de la consulta popular han surgido diversos criterios de qué es lo que corresponde hacer por parte de la Asamblea Nacional, o de la Presidencia de la República, o de algún otro órgano de la función pública, para que se cumpla la voluntad popular.

Hay asambleístas, incluso sus dirigentes, que consideran que hay que designar una comisión especializada ocasional para tramitar las leyes derivadas de la consulta. Eso está bien, pero refiriéndose a legislación o normatividad secundaria o derivada del pronunciamiento popular. Hay que recordar que toda consulta popular puede ser de dos tipos, según la materia o contenido de cada pregunta: si es que se pregunta un texto (total o parcial) de carácter constitucional o legal (como el caso de las preguntas 1 a la 5), eso se llama “referéndum”. Pero si lo que se pregunta a la ciudadanía es una opinión o criterio respecto a una decisión que se debe adoptar en el futuro, o que ratifique una decisión ya adoptada, eso se llama “plebiscito”. En el primer caso, de consulta de textos constitucionales o legales (“referéndum”), una vez proclamados los resultados aprobatorios, esa decisión popular y esos textos aprobados, no requieren luego ser revisados, analizados, ni modificados por ningún órgano del poder público, sino que tienen que entrar en vigencia sin más trámites.

La Constitución, en el título IX que se refiere a la “Supremacía de la Constitución”, en su capítulo tercero que trata de la “Reforma de la Constitución” y sus distintos procedimientos, en el artículo 442, inciso tercero, dispone textualmente: “Para la aprobación en referéndum se requerirá al menos la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Una vez aprobada la reforma en referéndum, y dentro de los siete días siguientes, el Consejo Nacional Electoral dispondrá su publicación.” La “publicación” de reformas constitucionales, leyes y reglamentos, es lo que en técnica jurídica se llama “promulgación”, y debe hacerse en el Registro Oficial, entrando en vigencia de obligatorio cumplimiento. Como el “referéndum” es una consulta de textos (preguntas 1 a 5), que la ciudadanía aprueba o no; luego de proclamados los resultados no hay necesidad de que la Asamblea Nacional, ni la Presidencia de la República deban aprobar o modificar nada al respecto. Deben entrar en vigencia los textos aprobados por la ciudadanía.

Es distinto cuando se trata de consulta popular de “opiniones” o “criterios” (como en las preguntas 6 y 7). En esos casos sí debe el resultado ser luego cumplido mediante actos legislativos o administrativos: expedir resoluciones, decretos u otros actos administrativos o legislativos que permitan cumplir la opinión mayoritaria de la ciudadanía en las urnas. Así es que respecto a la consulta popular, lo que ahora corresponde es que el Consejo Nacional Electoral proclame los resultados definitivos y remita al Registro Oficial, dentro de los siete días siguientes para su promulgación, los textos aprobados por el pueblo, y así…, obedecer el referéndum.(O)

Vladimiro Álvarez Grau, abogado, Guayaquil