La pregunta Nº 2 de la consulta popular dice lo siguiente: ¿Para garantizar el principio de alternabilidad, está usted de acuerdo con enmendar la Constitución de la República del Ecuador para que todas las autoridades de elección popular puedan ser reelectas por una sola vez para el mismo cargo, recuperando el mandato de la Constitución de Montecristi y dejando sin efecto la reelección indefinida aprobada mediante enmienda por la Asamblea Nacional el 3 de diciembre de 2015, según lo establecido en el Anexo 2?

Bien hace el presidente Moreno en consultarnos sobre el principio de alternabilidad que algunos despistados miembros de la Corte Constitucional (CC) ecuatoriana dijeron en el 2014 que no existía consagrado en nuestra Constitución ni en ninguna ley. Sea esta la ocasión propicia para hacer hincapié en que la Constitución instituye el principio de alternabilidad para elecciones de diversa índole en los arts. 96, 108, 157 y 326, y que la legislación electoral también lo hace cuando señala en el art. 386 del Código de la Democracia que el principal objetivo de la oposición constituye contribuir al fortalecimiento de la democracia y que su existencia garantiza la alternabilidad en el poder y el pluralismo político.

Respecto de este “error de buena fe”, cabe enfatizar que la falacia se produce cuando el argumento viola alguna de las reglas que deben regir todo razonamiento deductivo válido, por ejemplo, cuando adolece de vaguedad o imprecisión, lo que se verifica plenamente cuando se sostuvo en el informe 001-14-DRC-CC que no existía la alternabilidad como principio normativo en el Ecuador, lo que claramente es falso de falsedad absoluta.

Ahora bien, respecto de estas imprecisiones argumentativas que tuvo la Corte Constitucional, sirva también la ocasión para explicar que una cosa es el derecho de poder elegir a ciudadanos para que ocupen cargos de elección popular (gobierno electivo), de conformidad con el art. 61 numeral primero de la Constitución, y otra muy distinta escoger al mismo gobernante de forma ilimitada (gobierno alternativo), toda vez que esto último fraccionaría el principio de alternabilidad.

En este sentido, quizás pudo haberle servido a la CC para resolver sobre esta pregunta, lo que dijo la sentencia Nº C-141/10 de la Corte Constitucional colombiana ante un tema exactamente igual al que nos ocupa ahora a los ecuatorianos: “La forma republicana comporta la existencia de un estatuto básico de quien ejerce la jefatura del Estado, en el que claramente el carácter hereditario y vitalicio propio de las monarquías, no tiene correspondencia con el modelo republicano que propugna la temporalidad del primer mandatario”.

En todo caso, frente a la decisión del presidente de la República de convocar a consulta popular sobre la base del art. 105 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, que establece claramente que “si la Corte Constitucional no resolviere sobre la convocatoria, los considerandos y el cuestionario del referendo, dentro del término de veinte días siguientes a haber iniciado el respectivo control previo, se entenderá que ha emitido dictamen favorable”, ya no tiene sentido que la Corte Constitucional se reúna para discutir el informe de la jueza Tatiana Ordeñana, toda vez que ha perdido ipso jure competencia para ejercer el control de constitucionalidad sobre la consulta popular por expreso mandato de una Ley, que obviamente no puede ser reformada por ningún reglamento.

(O)