Seguridad, institucionalidad y medioambiente son los tres ejes en los que el presidente Guillermo Lasso dividió su propuesta de consulta popular presentada este 12 de septiembre.

Son ocho preguntas a través de las cuales plantea una serie de reformas constitucionales y legales, conforme a anexos o apartados en los que se especifican el o los artículos que se enmendarán.

A continuación, EL UNIVERSO presenta los anexos relacionados con los temas de institucionalidad: reducción del número de asambleístas, cambios en las afiliaciones de los partidos políticos; y reformas en las atribuciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social y la Asamblea Nacional para elegir autoridades.

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Pregunta 4

En la actualidad, la Asamblea Nacional está integrada por 137 asambleístas y se estima que, con el censo poblacional del 2022, este número ascienda aproximadamente a 152 asambleístas. ¿Está usted de acuerdo con reducir el número de asambleístas y que se los elija de acuerdo a los siguientes criterios: 1 asambleísta por provincia y 1 asambleísta provincial adicional por cada 250.000 habitantes; 2 asambleístas nacionales por cada millón de habitantes; y 1 asambleísta por cada 500.000 habitantes que residan en el exterior, enmendando la Constitución de acuerdo con el anexo 4?

Anexo 4

Enmiéndese el artículo 118 de la Constitución de la República para que este diga:

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Art. 118.- La Función Legislativa se ejerce por la Asamblea Nacional, que se integrará por asambleístas elegidos para un periodo de cuatro años.

La Asamblea Nacional es unicameral y tendrá su sede en Quito. Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional. La Asamblea Nacional se integrará por:

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1. Dos asambleístas elegidos en circunscripción nacional por cada millón de habitantes de acuerdo con el último censo nacional de la población, sin considerar fracciones;

2. Un asambleísta elegido por cada provincia, y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes de acuerdo con el último censo nacional de la población, sin considerar fracciones; y,

3. Un asambleísta elegido por circunscripción del exterior por cada 500 mil habitantes que residan en el exterior de acuerdo con los datos poblacionales del organismo rector en materia de movilidad humana.

Disposiciones transitorias

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Primera.- La Asamblea Nacional tendrá un plazo improrrogable de 365, contado desde la publicación de los resultados del referéndum constitucional en el Registro Oficial para aprobar las leyes reformatorias a la Ley Orgánica de la Función Legislativa y a la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas, que regulen la presente enmienda constitucional, de conformidad con los principios reconocidos en el artículo 116 de la Constitución de la República del Ecuador.

Segunda.- En el plazo máximo de 45 días contado desde la publicación de los resultados del referéndum constitucional en el Registro Oficial, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana emitirá las directrices para garantizar que exista un registro de la población ecuatoriana en el exterior. El registro deberá ser funcional a 365 días contados desde la aprobación de las directrices.

Tercera.- En caso de existir elecciones anticipadas de los asambleístas antes del cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda, se utilizarán como los datos poblacionales del exterior los que entregue el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Disposición derogatoria

Única.- Deróguese todas las normas infra constitucionales que se opongan a lo dispuesto en el presente Anexo.

Actualmente, el artículo 118 de la Constitución de Montecristi está así:

Art. 118.- La Función Legislativa se ejerce por la Asamblea Nacional, que se integrará por asambleístas elegidos para un periodo de cuatro años.

La Asamblea Nacional es unicameral y tendrá su sede en Quito. Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional.

La Asamblea Nacional se integrará por:

1. Quince asambleístas elegidos en circunscripción nacional.

2. Dos asambleístas elegidos por cada provincia, y uno más por cada doscientos mil habitantes o fracción que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo al último censo nacional de la población.

3. La ley determinará la elección de asambleístas de regiones, de distritos metropolitanos, y de la circunscripción del exterior.

Pregunta 5

Actualmente existen 272 movimientos políticos en el Ecuador. Estos no garantizan la representación ciudadana, ni una adecuada participación de sus miembros. ¿Está usted de acuerdo con exigir que los movimientos políticos cuenten con un número de afiliados mínimo equivalente al 1,5 % del registro electoral de su jurisdicción y obligarlos a llevar un registro de sus miembros auditado periódicamente por el Consejo Nacional Electoral, enmendando la Constitución de acuerdo con el anexo 5?

Anexo 5

Enmiéndese el artículo 109 de la Constitución de la República del Ecuador para que este diga:

Art. 109.- Las organizaciones políticas deberán cumplir con lo dispuesto en el presente artículo:

1. Los partidos políticos serán de carácter nacional, y, por lo tanto, deberán contar con una organización nacional, que comprenderá al menos al 50 % de las provincias del país, dos de las cuales deberán corresponder a las tres de mayor población. El registro de sus afiliados no podrá ser menor al 1,5 % del registro electoral utilizado en el último proceso electoral.

2. Los movimientos políticos podrán corresponder a cualquier nivel de gobierno o a la circunscripción del exterior. Los movimientos políticos contarán con un registro de afiliados no menor 1,5 % del registro electoral utilizado en el último proceso electoral de la correspondiente jurisdicción.

La ley establecerá los requisitos condiciones de organización, permanencia y accionar democrático de los movimientos políticos, así como los incentivos para que conformen alianzas.

Las organizaciones políticas se regirán por sus principios y estatutos, propondrán un programa de gobierno que establezca las acciones básicas que se proponen realizar, deberán presentar su declaración de principios ideológicos, estatuto, símbolos, siglas, emblemas, distintivos y la nómina de su directiva.

Los afiliados serán necesarios para la creación, mantenimiento y funcionamiento de los movimientos y partidos políticos. Deberán conocer los principios ideológicos y promover los fines de la organización política a la que pertenecen. Los afiliados no podrán pertenecer simultáneamente a más de una organización política y se sujetarán a las regulaciones previstas en los estatutos.

La ley regulará los regímenes aplicables para militantes, simpatizantes, o cualquier otra membresía que promueva la participación de la ciudadanía en las organizaciones políticas.

Los afiliados no podrán ser reemplazados por ningún tipo de membresía que cree la ley.

Las organizaciones políticas deberán mantener un registro de sus afiliados que entregarán al Consejo Nacional Electoral para que este efectúe una revisión y auditoría constante de acuerdo con la ley.

El Consejo Nacional Electoral garantizará la modernización de sus sistemas que permitan verificar la identidad de los afiliados e implementará una plataforma electrónica que permita a cada ciudadano consultar su estado de afiliación, garantizando el derecho a la protección de datos de carácter personal.

Enmiéndese el artículo 112 de la Constitución de la República del Ecuador para que este diga:

Art. 112.- Los partidos y movimientos políticos o sus alianzas podrán presentar a militantes, simpatizantes o personas no afiliadas como candidatas de elección popular. Al solicitar la inscripción quienes postulen su candidatura presentarán su programa de gobierno o sus propuestas.

Los partidos y movimientos políticos o sus alianzas no podrán postular candidatas o candidatos a las elecciones al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

Disposiciones generales

Primera.- Los adherentes permanentes de los movimientos políticos pasarán automáticamente a denominarse afiliados y se regirán de acuerdo al régimen de los afiliados, de conformidad por lo dispuesto en la Constitución y la ley.

Segunda.- Reemplácese a las palabras ‘adherentes’ y ‘adherentes permanentes’ por ‘afiliados’ en todos los artículos de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia.

Disposiciones transitorias

Primera.- El Consejo Nacional Electoral tendrá un plazo de 45 días, contado desde la publicación de los resultados del referéndum en el Registro Oficial para aprobar y publicar las resoluciones que especifiquen el número de afiliados, es decir, los adherentes permanentes convertidos en afiliados pertenecientes a cada movimiento político, así como también el número de afiliados que, de ser el caso, le haga falta para poder conservar su inscripción.

Segunda.- Se otorga un plazo improrrogable de 365 días a los movimientos políticos de carácter nacional y 180 días a los movimientos políticos seccionales, para que completen el registro de afiliados. Este plazo se contará desde la habilitación del sistema de identificación biométrico previsto en la Disposición Transitoria Sexta. Los movimientos políticos que se hubieran convertido en organizaciones nacionales por efecto de lo dispuesto en el artículo 110 de la Constitución, también deberán completar su registro de afiliados, en el plazo previsto para los movimientos nacionales.

Tercera.- Los movimientos políticos que no cumplan con presentar las fichas de afiliación completas dentro de los plazos fijados en la Disposición Transitoria Segunda serán cancelados por el Consejo Nacional Electoral, previa resolución motivada.

La cancelación se resolverá máximo en los 30 días siguientes a la presentación de las fichas de afiliación. Los movimientos políticos que no sean cancelados por el Consejo Nacional Electoral, mantendrán su inscripción. Para todos los efectos, el movimiento político se entenderá creado desde su inscripción inicial y su desempeño en las elecciones previas no será alterado, particularmente para efectos de posibilidad de presentar candidaturas, conversión en organizaciones nacionales, acreditación para acceder al financiamiento público, aplicación de causales de cancelación, o cualquier otro asunto que prevea la ley.

Cuarta.- Para garantizar la seguridad jurídica, todo lo relacionado con este proceso de inscripción de los movimientos políticos, se regirá por las normas que expida el Consejo Nacional Electoral, en aplicación directa de la Constitución. Esta normativa se expedirá en un plazo de 45 días, contado desde la publicación de los resultados del referéndum en el Registro Oficial.

Quinta.- Los movimientos políticos deberán ajustar sus estatutos o normativas internas en un plazo máximo de 30 días, contado desde la publicación de los resultados del referéndum en el Registro Oficial, para acoplarse a las disposiciones previstas en la Constitución. El Consejo Nacional Electoral deberá aprobar estas normativas internas en un plazo no mayor a 10 días, contado desde su presentación.

Sexta.- Para los procesos de registro y verificación de los afiliados previstos en la Disposición Transitoria Segunda y para aquellos procesos que el Consejo Nacional Electoral determine, se utilizará un sistema de identificación biométrico. Este sistema será implementado y estará funcional en un plazo de 30 días, contado desde la publicación de los resultados del referéndum en el Registro Oficial.

Séptima.- El Consejo Nacional Electoral tendrá un plazo máximo de 180 días, contado desde la publicación de los resultados del referéndum en el Registro Oficial para implementar la plataforma electrónica que permitirá a cada ciudadano consultar su estado de afiliación, garantizando el derecho a la protección de datos de carácter personal.

Disposiciones derogatorias

Primera.- Deróguese el artículo 322 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia.

Segunda.- Deróguese la Resolución n.° PLE-CNE-1-10-6-2013, que contiene la “Codificación del Reglamento para la Inscripción de partidos, movimientos políticos y registro de directivas”.

Tercera.- Deróguese la Resolución PLE-CNE-4-28-5-2020, que contiene el “Reglamento para la aprobación del reconocimiento del cambio de estatus de movimientos políticos nacionales a partidos políticos”.

Cuarta.- Deróguese la Resolución n.° PLE-CNE- 1-30-7-2012, que contiene el “Instructivo para normar el proceso de verificación y validación de datos y firmas dubitadas en fichas de afiliación y formularios de adhesión a organizaciones políticas.”

Quinta.- Deróguense todas las normas o resoluciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Anexo.

El artículo 109 está redactado al momento de esta forma:

Art. 109.- Los partidos políticos serán de carácter nacional, se regirán por sus principios y estatutos, propondrán un programa de gobierno y mantendrán el registro de sus afiliados. Los movimientos políticos podrán corresponder a cualquier nivel de gobierno o a la circunscripción del exterior. La ley establecerá los requisitos y condiciones de organización, permanencia y accionar democrático de los movimientos políticos, así como los incentivos para que conformen alianzas.

Los partidos políticos deberán presentar su declaración de principios ideológicos, programa de gobierno que establezca las acciones básicas que se proponen realizar, estatuto, símbolos, siglas, emblemas, distintivos, nómina de la directiva.

Los partidos deberán contar con una organización nacional, que comprenderá al menos al 50 % de las provincias del país, dos de las cuales deberán corresponder a las tres de mayor población. El registro de afiliados no podrá ser menor al 1,5 % por ciento del registro electoral utilizado en el último proceso electoral.

Los movimientos políticos deberán presentar una declaración de principios, programa de gobierno, símbolos, siglas, emblemas, distintivos y registro de adherentes o simpatizantes, en número no inferior al 1,5 % del registro electoral utilizado en el último proceso electoral.

El artículo 112 está redactado al momento de esta forma:

Art. 112.­ Los partidos y movimientos políticos o sus alianzas podrán presentar a militantes, simpatizantes o personas no afiliadas como candidatas de elección popular. Los movimientos políticos requerirán el respaldo de personas inscritas en el registro electoral de la correspondiente jurisdicción en un número no inferior al 1,5 %.

Al solicitar la inscripción quienes postulen su candidatura presentarán su programa de gobierno o sus propuestas.

Pregunta 6

El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social es una entidad pública que actualmente tiene el poder de designar a 77 autoridades. ¿Está usted de acuerdo con eliminar la facultad de designar autoridades que tiene el CPCCS e implementar procesos que garanticen meritocracia, escrutinio público, colaboración y control de diferentes instituciones, de modo que sea la Asamblea Nacional la que designe a través de estos procesos a las autoridades que actualmente elige el CPCCS y a sus consejeros, enmendando la Constitución de acuerdo con el anexo 6?

Anexo 6

Elimínense los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 208 de la Constitución.

Elimínense los artículos 209 y 210 de la Constitución.

Refórmese el numeral 11 del artículo 120 de la Constitución, para que este diga:

11. Designar y posesionar a las máximas autoridades, titulares y suplentes de las Superintendencias, de la Procuraduría General del Estado y de la Defensoría Pública de conformidad con el proceso de designación previsto en la Constitución.

Agréguese luego del numeral 11 del artículo 120 de la Constitución, los numerales siguientes y cámbiese los numerales 12 y 13 a 14 y 15, respectivamente:

12. Designar y posesionar a las máximas autoridades, titulares y suplentes de la Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, y a los miembros del Consejo Nacional Electoral, del Consejo de la Judicatura, y del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social de conformidad con el procedimiento de designación previsto en la Constitución

13. Posesionar a los miembros del Tribunal Contencioso Electoral. 14. Conformar los bancos de veedores que se conformarán para los procesos de designación de autoridades, previo a la solicitud de nominación y garantizando que estos cumplan con los requisitos previstos en la Constitución.

Agréguese al final del artículo 147 de la Constitución, los siguientes numerales:

19. Participar en los procesos de designación de autoridades de conformidad a lo previsto en la Constitución y la ley.

20. Posesionar a las autoridades en caso de que la Asamblea Nacional no lo hubiera hecho dentro del plazo previsto en la Constitución.

Agréguese la Sección IV denominada “Designación de las máximas autoridades de la Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, las y los miembros del Consejo Nacional Electoral, del Consejo de la Judicatura, y del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social” en el Capítulo II “Función Legislativa” del Título IV “Participación y Organización del Poder”.

Agréguese después del artículo 140 los siguientes artículos:

Sección IV

Designación de las máximas autoridades de entidades públicas.

Artículo innumerado primero.- El pleno de la Asamblea Nacional designará y posesionará a las máximas autoridades, titulares y suplentes de la Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, las y los miembros del Consejo Nacional Electoral, del Consejo de la Judicatura, y del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, de conformidad con las disposiciones previstas en esta sección. Estos procesos de designación se llevarán a cabo bajo los principios de transparencia, publicidad, veeduría, nominación en función de méritos y escrutinio público, y se ejecutarán a través de las etapas de veeduría ciudadana, nominación, y designación.

Artículo innumerado segundo.- La Asamblea Nacional conformará un banco de veedores que acompañarán y supervisarán los procesos de designación desde la nominación hasta la posesión de las autoridades. Los veedores serán seleccionados considerando su probidad, conocimientos y experiencia.

Artículo innumerado tercero.- El presidente de la Asamblea Nacional dará inicio al proceso de designación de estas autoridades con la solicitud de candidatos a las autoridades nominadoras. La solicitud se efectuará 60 días antes de que concluya el periodo de la autoridad que será reemplazada. La solicitud incluirá la lista de las y los veedores que acompañarán a cada proceso de designación.

Artículo innumerado cuarto.- La o las autoridades nominadoras tendrán 30 días contados a partir de la solicitud para remitir sus candidatos a la Asamblea Nacional, previo análisis de admisibilidad y méritos.

La o las autoridades nominadoras de cada proceso conformarán comisiones técnicas que se encargarán de revisar la admisibilidad y valorar los méritos de los candidatos.

Las comisiones se integrarán por tres miembros pertenecientes a la autoridad nominadora y se seleccionarán de acuerdo con las disposiciones previstas para cada proceso de designación.

Las comisiones técnicas deberán verificar la información proporcionada por las candidatas y los candidatos y para ello, podrán solicitar información a entidades públicas y privadas.

En el proceso de admisibilidad se verificará que las candidatas y los candidatos no estén incursos en ninguna inhabilidad y cumplan con los requisitos para ejercer el cargo.

En la valoración de méritos, las comisiones técnicas fijarán el orden de prelación de la lista de candidatos de conformidad con los méritos de cada candidata o candidato, analizados en relación con el cargo al que se le nomina. Este orden no podrá ser alterado en ninguna etapa del proceso.

A la nominación se deberán adjuntar todos los documentos de soporte de las y los candidatos. La Asamblea Nacional publicará esta información en su plataforma digital en el término de un día desde recibida.

Artículo innumerado quinto.- El pleno de la Asamblea Nacional tendrá 30 días contados desde la recepción de la nominación para efectuar la designación y posesión de las autoridades, previo escrutinio público.

El pleno de la Asamblea Nacional conformará una comisión ocasional cinco días antes de que se cumpla el plazo de la nominación.

La comisión estará conformada por una delegada o delegado de cada una de las bancadas inscritas en la Asamblea Nacional, y cinco asambleístas elegidos por circunscripción nacional. La o el presidente de la comisión será designado entre los asambleístas nacionales y tendrá voto dirimente.

Dentro de los cinco días siguientes a la nominación, la comisión ocasional convocará a los candidatos a una comparecencia pública para que estos expongan sus planes de trabajo y proyectos de administración respecto de la institución a la que postulan.

En un plazo máximo de cinco días contados desde la finalización de las comparecencias, las y los ciudadanos podrán presentar objeciones debidamente justificadas respecto de los candidatos.

La comisión ocasional admitirá las objeciones fundamentadas dentro de los cinco días siguientes a su presentación. Durante los cinco días siguientes a la calificación, la comisión ocasional convocará a audiencias públicas en las que se escuchará al proponente de la objeción y al candidato.

La comisión ocasional efectuará un informe no vinculante respecto de las objeciones ciudadanas que será puesto en conocimiento del pleno de la Asamblea Nacional en el plazo máximo de cinco días, contados desde la conclusión del plazo para las audiencias públicas de objeción.

El presidente de la Asamblea Nacional convocará al pleno de la Asamblea Nacional en el plazo máximo de cinco días, contados desde la recepción del informe no vinculante de la comisión ocasional para la designación u objeción de los candidatos.

El pleno de la Asamblea Nacional votará por los candidatos en el orden de nominación y designará a las autoridades titulares y suplentes, de conformidad con la votación requerida para cada autoridad. El pleno de la Asamblea Nacional podrá objetar a cada candidato nominado de forma motivada y de conformidad con la votación requerida para cada autoridad.

Artículo innumerado sexto.- En caso de que, existiendo candidatos nominados sin objetar, el pleno de la Asamblea Nacional no designe dentro los 30 días contados desde la nominación, se entenderán designados en el orden de nominación.

El presidente de la República posesionará a la o el candidato que encabece la lista de cada autoridad nominadora como titular y, al siguiente de la lista, como suplente.

Si es que se trata de órganos colegiados, el presidente de la República designará primero a los titulares, y luego, a los suplentes. Para ello, el presidente de la República designará a un candidato de cada lista de los órganos nominadores, respetando el orden de la nominación, hasta completar la conformación del órgano.

Artículo innumerado séptimo.- Si el pleno de la Asamblea Nacional objeta a las o los candidatos, impidiendo la designación de la autoridad o autoridades titulares o suplentes, se deberá realizar nuevamente el procedimiento desde la solicitud de candidatas o candidatos para designar a los cargos faltantes.

La solicitud se realizará el mismo día en el que se conozca sobre la resolución de objeción del pleno de la Asamblea Nacional.

Las autoridades nominadoras no podrán insistir en las o los candidatos previamente objetados por el pleno de la Asamblea Nacional.

En el nuevo proceso de designación posterior a la objeción, el pleno de la Asamblea Nacional podrá objetar a las y los candidatos con el voto favorable de las tres cuartas partes del pleno de la Asamblea Nacional.

Artículo innumerado octavo.- Las autoridades suplentes reemplazarán a los titulares en casos de ausencia temporal o definitiva. En caso de ausencia definitiva, los suplentes asumirán el cargo por el periodo restante por el que fue elegido el titular.

En caso de ausencia definitiva de las autoridades titulares y suplentes, la o el presidente de la Asamblea Nacional tendrá un plazo máximo de diez días para solicitar candidatos a las autoridades nominadoras.

Mientras el proceso de designación se sustancie, el reemplazo será designado por el presidente de la República.

Artículo innumerado noveno.- Las autoridades nominadoras serán responsables por el incumplimiento de sus funciones en esta calidad, en caso de que estas no remitan la nominación dentro de los plazos legales, la o el presidente de la Asamblea Nacional remitirá el caso a las autoridades competentes para que se determine la responsabilidad correspondiente.

Agréguese la Sección V denominada “Designación de la máxima autoridad de las superintendencias, de la Procuraduría General del Estado, y Defensoría Pública” en el Capítulo II “Función Legislativa” del Título IV “Participación y Organización del Poder”.

Sección V

Designación de la máxima autoridad de las superintendencias, de la Procuraduría General del Estado, y Defensoría Pública.

Artículo innumerado décimo.- El pleno de la Asamblea Nacional designará y posesionará a las máximas autoridades, titulares y suplentes de las superintendencias, de la Procuraduría General del Estado y de la Defensoría Pública, de conformidad con las disposiciones previstas en esta sección. Estos procesos de designación se llevarán a cabo bajo los principios de transparencia, publicidad, escrutinio público, y se ejecutarán a través de las etapas de nominación y designación.

Artículo innumerado décimo primero.- La o el presidente de la Asamblea Nacional dará inicio al proceso de designación de estas autoridades con la solicitud de candidatos a las autoridades nominadoras. La solicitud se efectuará veinte días antes de que concluya el periodo de la autoridad que será reemplazada.

Artículo innumerado décimo segundo.- La autoridad nominadora tendrá diez días contados a partir de la solicitud para remitir sus candidatos a la Asamblea Nacional.

La autoridad nominadora de cada proceso de designación nominará a un candidato como titular y otro como suplente, previo análisis de admisibilidad.

La autoridad nominadora deberá verificar que los candidatos no estén incursos en ninguna inhabilidad y cumplan con los requisitos para ejercer el cargo.

A la nominación se deberán adjuntar todos los documentos de soporte de los candidatos. La Asamblea Nacional publicará esta información en su plataforma digital en el término de un día desde recibida.

Artículo innumerado décimo tercero.- El pleno de la Asamblea Nacional tendrá diez días contados desde la recepción de la nominación para efectuar la designación y posesión de las autoridades, previo escrutinio público.

El pleno de la Asamblea Nacional conformará una comisión ocasional cinco días antes de que se cumpla el plazo de la nominación.

La comisión estará conformada por un delegado de cada una de las bancadas inscritas en la Asamblea Nacional y tres asambleístas nacionales.

La o el presidente de la comisión será designado entre sus miembros de entre los asambleístas nacionales y tendrá voto dirimente.

Dentro de los cinco días siguientes a la nominación, la comisión ocasional convocará a los candidatos a una comparecencia pública para que estos expongan sus planes de trabajo y proyectos de administración respecto de la institución a la que postulan.

La o el presidente de la Asamblea Nacional convocará al pleno de la Asamblea Nacional en el plazo máximo de cinco días contados desde la finalización de las comparecencias para la designación u objeción de los candidatos.

El pleno de la Asamblea Nacional designará a las autoridades con el voto favorable de la mitad más uno de los asambleístas presentes en el pleno. El pleno de la Asamblea Nacional podrá objetar a cada candidato con la votación de las dos terceras partes de sus miembros.

Artículo innumerado décimo cuarto.- En caso de que, existiendo candidatas o candidatos nominados sin objetar o el pleno de la Asamblea Nacional no designe a las autoridades dentro de los 15 días contados desde la nominación, se entenderán designados en el orden de nominación.

La o el presidente de la República posesionará al candidato que encabece la lista de cada autoridad nominadora como titular y, al siguiente de la lista, como suplente.

Artículo innumerado décimo quinto.- Si el pleno de la Asamblea Nacional objeta a las o los candidatos, impidiendo la designación de la autoridad titular o suplente, se deberá realizar el procedimiento desde la solicitud de candidatos para designar a los cargos faltantes.

La nominación se realizará en el plazo máximo de cinco días, contados desde la resolución de objeción del pleno de la Asamblea Nacional.

Las autoridades nominadoras no podrán insistir en los candidatos previamente objetados por el pleno de la Asamblea Nacional.

En el nuevo proceso de designación posterior a la objeción, el pleno de la Asamblea Nacional podrá objetar a los candidatos con el voto favorable de las tres cuartas partes del pleno de la Asamblea Nacional.

Artículo innumerado décimo sexto.- Las autoridades suplentes reemplazarán a los titulares en casos de ausencia temporal o definitiva. En caso de ausencia definitiva, las y los suplentes asumirán el cargo por el periodo restante por el que fue elegido el titular. En caso de ausencia definitiva de las autoridades titulares y suplentes, las autoridades nominadoras tendrán 10 días para remitir los candidatos. Mientras el proceso de designación se sustancie, el reemplazo será designado por la autoridad nominadora.

Agréguese al final del artículo 211 de la Constitución de la República los siguientes incisos:

La contralora o el contralor general del Estado y su suplente serán designados con el voto favorable de la mitad más uno del pleno de la Asamblea Nacional, de entre la terna remitida por la o el presidente de la República, como autoridad nominadora, de conformidad con el proceso de designación de autoridades previsto en la Constitución.

La terna que remita la o el presidente de la República se conformará, a su vez, de los binomios presentados por la o el fiscal general del Estado, la o el contralor general del Estado y la o el presidente de la República.

Los binomios de la o el presidente de la República y de la o el fiscal general del Estado deberán ser elegidos de fuera del seno de las funciones a las que pertenecen; mientras que el binomio remitido por el contralor general del Estado, se conformará por los funcionarios de carrera mejor puntuados dentro de un concurso público interno de méritos y oposición, respetándose estrictamente el orden de puntuación.

La o el presidente de la República designará a los miembros de la comisión técnica que revisará la admisibilidad y méritos de cada candidato de conformidad a lo previsto en la Constitución.

Los binomios deberán enviarse a la comisión técnica en el plazo máximo de diez días desde la solicitud de la nominación, junto con la documentación de respaldo que certifique su idoneidad.

La o el presidente de la República no podrá conformar la terna de nominación con más de uno de los candidatos propuestos en su binomio.

El orden de la terna fijado por el presidente de la República no podrá ser alterado ni revisado en ninguna etapa del proceso.

El pleno de la Asamblea Nacional podrá objetar a los integrantes de la terna con la votación de las dos terceras partes de sus miembros.

Agréguese al final del artículo 196 de la Constitución de la República los siguientes incisos:

La o el fiscal general del Estado y su suplente serán designados con el voto favorable de la mitad más uno del pleno de la Asamblea Nacional, de entre la terna remitida por la o el presidente de la República, como autoridad nominadora, de conformidad con el proceso de designación de autoridades previsto en la Constitución.

La terna que remita la o el presidente de la República se conformará, a su vez, de los binomios presentados por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, la o el fiscal general del Estado y la o el presidente de la República.

Los binomios de la o el presidente de la República y del pleno de la Corte Nacional de Justicia deberán ser elegidos de fuera del seno de las funciones a las que estas pertenecen; mientras que el binomio remitido por la o el fiscal general del Estado, se conformará por los funcionarios de carrera mejor puntuados dentro de la carrera fiscal.

La o el presidente de la República designará a los miembros de la comisión técnica que revisará la admisibilidad y méritos de cada candidato de conformidad a lo previsto en la Constitución.

Los binomios deberán enviarse a la comisión técnica en el plazo máximo de diez días desde la solicitud de nominación, junto con la documentación de respaldo que certifique su idoneidad.

La o el presidente de la República no podrá conformar la terna con más de uno de las y los candidatos propuestos en su binomio.

El orden de la terna fijado por el presidente de la República no podrá ser alterado ni revisado en ninguna etapa del proceso.

El pleno de la Asamblea Nacional podrá objetar a los integrantes de la terna con la votación de las dos terceras partes de sus miembros.

Agréguese al final del artículo 216 de la Constitución de la República los siguientes incisos:

La defensora o el defensor del Pueblo y su suplente serán designados por el voto favorable de la mitad más uno de los asambleístas presentes en la sesión del pleno de la Asamblea Nacional, de entre la remitida por la o el presidente de la República, como autoridad nominadora, de conformidad con el proceso de designación de autoridades previsto en la Constitución.

La terna que remita la o el presidente de la República se conformará, a su vez, de los binomios presentados por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, el pleno de la Corte Constitucional y la o el presidente de la República.

Los binomios deberán ser elegidos de fuera del seno de las funciones a las que estas pertenecen. La o el presidente de la República designará a los miembros de la comisión técnica que revisará la admisibilidad y méritos de cada candidato de conformidad a lo previsto en la Constitución.

Los binomios deberán enviarse a la comisión técnica en el plazo máximo de diez días desde la solicitud de nominación, junto con la documentación de respaldo que certifique su idoneidad.

La o el presidente de la República no podrá conformar la terna con más de uno de los candidatos propuestos en su binomio. El orden de la terna fijado por el presidente de la República no podrá ser alterado ni revisado en ninguna etapa del proceso.

El pleno de la Asamblea Nacional podrá objetar a los integrantes de la terna con la votación de la mitad más uno de sus miembros.

Agréguese un artículo innumerado después del 207 de la Constitución, que diga:

Artículo innumerado primero después del 207.– Las y los miembros titulares y suplentes del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social serán elegidos con el voto favorable de la mitad más uno de los asambleístas presentes en la sesión del pleno de la Asamblea Nacional, de entre la lista de dieciocho candidatos remitida por la o el fiscal general del Estado, como autoridad nominadora, de conformidad con el proceso de designación de autoridades previsto en la Constitución.

La lista de candidatos que remita la o el fiscal general del Estado se conformará, a su vez, de las listas de seis candidatos presentados por la o el presidente de la República, la o el defensor del Pueblo y la o el fiscal general del Estado.

Los candidatos deberán ser elegidos de fuera del seno de las funciones a las que estas pertenecen. La o el fiscal general del Estado designará a los miembros de la comisión técnica que revisará la admisibilidad y méritos de cada candidata y candidato de conformidad a lo previsto en la Constitución.

Las listas de seis candidatos deberán enviarse a la comisión técnica en el plazo máximo de diez días desde la solicitud de nominación, junto con la documentación de respaldo que certifique su idoneidad.

El orden de la terna fijado la o el fiscal general del Estado no podrá ser alterado ni revisado en ninguna etapa del proceso.

El pleno de la Asamblea Nacional podrá objetar a los integrantes de la terna con la votación de la mitad más uno de sus miembros.

Enmiéndese el artículo 179 de la Constitución de la República para que este diga:

Art. 179.- El Consejo de la Judicatura se integrará por cinco delegados y sus respectivos suplentes, quienes serán designados por el voto favorable de la mitad más uno del pleno de la Asamblea Nacional, de entre las ternas enviadas por el presidente de la Corte Nacional de Justicia, cuyo representante lo presidirá; por el fiscal general del Estado, por el defensor Público, por la Función Ejecutiva y por la Asamblea Nacional; cada una actuará como autoridad nominadora, de conformidad con el proceso de designación de autoridades previsto en la Constitución.

Cada autoridad nominadora conformará a las y los miembros de una comisión técnica que ejecutará las etapas de admisibilidad y méritos de cada terna de conformidad a lo previsto en la Constitución.

El orden de la terna fijado por las autoridades nominadoras no podrá ser alterado ni revisado en ninguna etapa del proceso.

El pleno de la Asamblea Nacional deberá elegir a un vocal por autoridad nominadora como titular; y a otro, correspondiente a la misma autoridad nominadora, como suplente.

El pleno de la Asamblea Nacional podrá objetar a los integrantes de la terna con la votación de las dos terceras partes de sus miembros.

Los miembros del Consejo de la Judicatura, tanto titulares como suplentes, durarán en el ejercicio de sus funciones 6 años.

El Consejo de la Judicatura rendirá su informe anual ante la Asamblea Nacional, que podrá fiscalizar y juzgar a sus miembros.

Enmiéndese el artículo 224 de la Constitución para que este diga:

Art. 224.- Los miembros del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal Contencioso Electoral serán designados de acuerdo con el proceso previsto en la Constitución, y, en su conformación se respetará la garantía de equidad y paridad entre hombres y mujeres, de acuerdo con la ley.

Agréguese el artículo innumerado después del 218 de la Constitución que diga:

Artículo innumerado primero después del 218.- Los miembros del Consejo Nacional Electoral y sus suplentes serán designados con el voto favorable de la mitad más uno del pleno de la Asamblea Nacional, de entre las ternas enviadas por el presidente de la República, los asambleístas elegidos por circunscripción nacional y la Asamblea General de Asociación de Municipalidades ecuatorianas; cada una actuará como autoridad nominadora, de conformidad con el proceso de designación de autoridades previsto en la Constitución.

Cada autoridad nominadora designará a las y los miembros de una comisión técnica que revisará la admisibilidad y méritos de los candidatos, de conformidad a lo previsto en la Constitución.

El orden de la terna fijado por las autoridades nominadoras no podrá ser alterado, ni revisado en ninguna etapa del proceso. Las ternas se conformarán por candidatos elegidos de fuera del seno de las funciones u órganos a las que estas pertenecen o integran a la autoridad nominadora.

En el caso de la terna presentada por la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas, esta deberá ser aprobada con el voto de la mitad más uno de los miembros que la conforman.

El pleno de la Asamblea Nacional no podrá elegir a más de un candidato por autoridad nominadora como titular y un candidato por autoridad nominadora como suplente.

El pleno de la Asamblea Nacional podrá objetar a los integrantes de la terna con la votación de las dos terceras partes de sus miembros.

Agréguese el artículo innumerado después del artículo 220 de la Constitución que diga:

Artículo innumerado primero después del 220.- La o el presidente de la Asamblea Nacional solicitará la nominación de los candidatos al Tribunal Contencioso Electoral 60 días antes de que concluya el periodo de los miembros salientes. En la solicitud de nominación deberá constar la lista de los veedores elegidos que acompañarán cada etapa del proceso.

Los miembros del Tribunal Contencioso Electoral y sus suplentes serán designados por una comisión calificadora que, a su vez estará integrada por dos personas nombradas por las máximas autoridades de las funciones Legislativa, Ejecutiva, y de Transparencia y Control Social.

Las y los miembros de la comisión calificadora deberán cumplir los mismos requisitos que las juezas o los jueces del Tribunal Contencioso Electoral y, le corresponderá a cada Función nominadora efectuar esta verificación a través de un informe motivado.

En el plazo máximo de cinco días contados desde la solicitud de nominación, las funciones nominadoras deberán enviar a la Asamblea Nacional los nombres de quienes conformarán la comisión calificadora, para su posesión. La selección de las y los miembros del Tribunal Contencioso Electoral se realizará de entre las ternas enviadas por cada una de las funciones anteriores.

Las funciones nominadoras serán responsables de verificar que sus candidatos cumplan con los requisitos y que no se encuentren inmersos en las prohibiciones para ejercer el cargo.

El envío de la terna se efectuará en un plazo máximo de 15 días contados desde la posesión de la comisión calificadora. Las funciones deberán adjuntar a la nominación el informe motivado de revisión de requisitos e inhabilidades de los candidatos.

La comisión calificadora llevará a cabo un proceso con veeduría, escrutinio público y posibilidad de impugnación ciudadana. La designación obedecerá a los principios de meritocracia y especialidad.

Enmiéndese artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador para que este diga:

Art. 213.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano.

Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley.

Las superintendentas o los superintendentes y sus suplentes serán designados con el voto favorable de la mitad más uno de los asambleístas presentes en la sesión del pleno de la Asamblea Nacional, previa nominación de la o el presidente de la República, como autoridad nominadora, de conformidad con el proceso de designación previsto en la Constitución.

La o el presidente de la República enviará un candidato como titular y otro como suplente 20 días antes de que concluya el periodo de la o el superintendente saliente.

Enmiéndese el artículo 236 de la Constitución de la República del Ecuador para que este diga:

Art. 236.- La procuradora o el procurador general del Estado y su suplente serán designados con el voto favorable de la mitad más uno de los asambleístas presentes en la sesión del pleno de la Asamblea Nacional, previa nominación de la o el presidente de la República, como autoridad nominadora, de conformidad con el proceso de designación previsto en la Constitución.

La o el presidente de la República enviará un candidato como titular y otro como suplente 20 días antes de que concluya el periodo de la o el procurador saliente.

Agréguese al final del artículo 192 de la Constitución de la República los siguientes incisos:

La defensora o el defensor público y su suplente serán designados con el voto favorable de la mitad más uno de los asambleístas presentes en la sesión del pleno de la Asamblea Nacional, previa nominación del pleno de la Corte Nacional de Justicia, como autoridad nominadora, de conformidad con el proceso de designación previsto en la Constitución.

El pleno de la Corte Nacional de Justicia enviará un candidato como titular y otro como suplente 20 días antes de que concluya el periodo de la o el defensor público saliente.

Enmiéndese el artículo 205 de la Constitución, para que este diga:

Art. 205.- Los representantes de las entidades que forman parte de la Función de Transparencia y Control Social tendrán fuero de Corte Nacional y estarán sujetos al enjuiciamiento político de la Asamblea Nacional. Ejercerán sus funciones durante un periodo de cinco años a excepción de los miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social cuyo periodo será de cuatro años.

En caso de ser enjuiciados políticamente, y de procederse a su destitución, su suplente ocupará el cargo por el periodo restante por el que fue elegido el titular.

Sus máximas autoridades deberán ser ecuatorianas o ecuatorianos en goce de los derechos políticos y serán seleccionadas, de conformidad con los procedimientos de selección de autoridades previstos en la Constitución.

Enmiéndese el artículo 207 de la Constitución para que este diga:

Art. 207.- El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social promoverá e incentivará el ejercicio de los derechos relativos a la participación ciudadana, impulsará y establecerá́ mecanismos de control social en los asuntos de interés público. La estructura del Consejo será desconcentrada y responderá al cumplimiento de sus funciones.

El Consejo se integrará por siete consejeras o consejeros principales y siete suplentes. Los miembros principales elegirán de entre ellos a la presidenta o presidente, quien será́ su representante legal, por un tiempo que se extenderá́ a la mitad de su periodo.

Las consejeras y consejeros deberán ser ciudadanas y ciudadanos con trayectoria en organizaciones sociales, en participación ciudadana, en la lucha contra la corrupción o de reconocido prestigio que evidencie su compromiso cívico y de defensa del interés general.

Las consejeras y consejeros no podrán ser afiliados, adherentes o dirigentes de partidos o movimientos políticos, durante los últimos cinco años.

Enmiéndese el artículo 112 de la Constitución para que este diga:

Art. 112.- Los partidos y movimientos políticos o sus alianzas podrán presentar a militantes, simpatizantes o personas no afiliadas como candidatas de elección popular. Los movimientos políticos requerirán el respaldo de personas inscritas en el registro electoral de la correspondiente jurisdicción en un número no inferior al 1,5 %.

Al solicitar la inscripción quienes postulen su candidatura presentarán su programa de gobierno o sus propuestas.

Disposición general

Única.- Se declaran desiertos todos los procesos de designación que se están llevando a cabo por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social a la fecha de la publicación de los resultados del referéndum constitucional en el Registro Oficial.

Disposiciones transitorias

Primera.- La Asamblea Nacional tendrá un plazo de 180 días desde la publicación de los resultados del referéndum constitucional en el Registro Oficial para aprobar la ley reformatoria de la Ley Orgánica de la Función Legislativa que regule la presente enmienda constitucional. Este plazo podrá ser prorrogado por una única vez hasta por 90 días, previa resolución motivada del pleno de la Asamblea Nacional.

Segunda.- Todas las autoridades cuya designación le compete actualmente al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social y que no han sido legalmente reemplazadas, debiendo serlo, se entenderán prorrogadas en sus funciones hasta que sean reemplazadas previo cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera y culminación del proceso de designación previsto en la Constitución.

Tercera.- En el caso de que una autoridad cuya designación es actualmente competencia del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, se ausente de su cargo de forma definitiva por cualquier causa, mientras no se apruebe la reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Legislativa, el presidente de la República designará al reemplazo temporal que ejercerá las funciones hasta que concluya el nuevo proceso de designación de autoridades previsto en la Constitución.

Para este efecto, el presidente de la República emitirá un estatuto que garantice que las autoridades reemplazantes cumplan con los requisitos para ocupar el cargo, y no se encuentren incursos en las prohibiciones previstas en la ley. El presidente de la República deberá motivar la designación temporal de acuerdo con los principios de meritocracia y especialidad.

Cuarta.- En el plazo máximo de 45 días contado desde la publicación de los resultados del referéndum constitucional en el Registro Oficial, el Ministerio de Economía y Finanzas ajustará el presupuesto del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, de acuerdo con sus nuevas funciones.

Disposición derogatoria

Única.- Deróguese todas las normas infra constitucionales que se opongan a lo dispuesto en el presente anexo.

Los artículos de la Constitución vigente que se derogarían son los siguientes:

Art. 208.- Serán deberes y atribuciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, además de los previstos en la ley: (...)

9. Organizar el proceso y vigilar la transparencia en la ejecución de los actos de las comisiones ciudadanas de selección de autoridades estatales.

10. Designar a la primera autoridad de la Procuraduría General del Estado y de las superintendencias de entre las ternas propuestas por la presidenta o presidente de la República, luego del proceso de impugnación y veeduría ciudadana correspondiente.

11. Designar a la primera autoridad de la Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Fiscalía General del Estado y Contraloría General del Estado, luego de agotar el proceso de selección correspondiente.

12. Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura, luego de agotar el proceso de selección correspondiente

Art. 209.- Para cumplir sus funciones de designación el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social organizará comisiones ciudadanas de selección, que serán las encargadas de llevar a cabo, en los casos que corresponda, el concurso público de oposición y méritos con postulación, veeduría y derecho a impugnación ciudadana.

Las comisiones ciudadanas de selección se integrarán por una delegada o delegado por cada Función del Estado e igual número de representantes por las organizaciones sociales y la ciudadanía, escogidos en sorteo público de entre quienes se postulen y cumplan con los requisitos que determinen el Consejo y la ley. Las candidatas y candidatos serán sometidos a escrutinio público e impugnación ciudadana. Las comisiones serán dirigidas por uno de los representantes de la ciudadanía, que tendrá voto dirimente, y sus sesiones serán públicas.

Art. 210.­- En los casos de selección por concurso de oposición y méritos de una autoridad, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social escogerá a quien obtenga la mejor puntuación en el respectivo concurso e informará a la Asamblea Nacional para la posesión respectiva.

Cuando se trate de la selección de cuerpos colegiados que dirigen entidades del Estado, el Consejo designará a los miembros principales y suplentes, en orden de prelación, entre quienes obtengan las mejores puntuaciones en el concurso. Los miembros suplentes sustituirán a los principales cuando corresponda, con apego al orden de su calificación y designación.

Quienes se encuentren en ejercicio de sus funciones no podrán presentarse a los concursos públicos de oposición y méritos convocados para designar a sus reemplazos. Se garantizarán condiciones de equidad y paridad entre mujeres y hombres, así como de igualdad de condiciones para la participación de las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior. (I)