Los precios del galón de las gasolinas extra y extra con etanol (ecopaís), del diésel 2 y del diésel premium para el sector automotor no tendrán libre mercado en el Ecuador, tal como ocurre actualmente con el costo de la gasolina súper. Esto se desprende del decreto ejecutivo N° 1054 firmado este martes por el presidente Lenín Moreno.

En este nuevo decreto se reforma el Reglamento de Regulación de Precios de Derivados del Petróleo que fuera expedido mediante el decreto ejecutivo 338 y publicado en el Registro Oficial N° 72 del 2 de agosto de 2005.

La reforma implica un "nuevo sistema de precios de mercado para los combustibles diésel 2, diésel premium, gasolina extra y extra con etanol para el sector automotor; gasolina extra y extra con etanol para otras pesquerías; y diésel 2 y diésel premium para el segmento camaronero, atunero y otras pesquerías".

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En el nuevo artículo 1.B se establece que los "márgenes de comercialización para el segmento automotor para los combustibles señalados serán los establecidos en el artículo 2" del reglamento contenido en el decreto ejecutivo 338. Esto es, los márgenes de ganancia por galón en cada gasolinera se mantienen en $0,171 para las gasolinas extra y extra con etanol; y en $0,137 para el diésel 2 y diésel premium. Por lo tanto, las distribuidoras de estos combustibles no tendrán libertad para vender al valor que quieran, como se había especulado hasta este martes, sino que se deberán apegar al costo oficial de venta establecido mensualmente por EP Petroecuador y publicado por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH).

Lo que sí está claro, según el decreto 1054, es que por ningún motivo el valor del galón de las gasolinas extra y extra con etanol para venta en terminal o en las abastecedoras podrá bajar de $1,409821, que es el valor base de inicio de esta nueva política de precios. Al sumarle primero el 12 % del Impuesto al Valor Agregado ($0,16917852) y luego el margen fijo de comercialización de las distribuidoras ($0,171), nos dará como resultado que el valor mínimo del galón de este tipo combustible para venta al público será de $1,75, mientras siga vigente este decreto, así el precio del barril de petróleo caiga abruptamente como ocurrió hace exactamente un mes (20 de abril) que bajó hasta -$37,63.

En el artículo 1.B se indica que "para los subsiguientes periodos, de debe cumplir con la condición de que el precio de venta en terminal del periodo calculado sea mayor o igual al del decreto (N° 1054); en el caso de que este valor sea menor, se aplicará el precio de venta en terminal del decreto (N° 1054)"; esto es, $1,409821 para las gasolinas extra y extra con etanol.

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Lo mismo ocurre en el caso del diésel 2 y diésel premium automotor, en los cuales el precio de venta en terminal o en las abastecedoras no deberá bajar de $0,770535, que sumándole primero el 12 % del Impuesto al Valor Agregado ($0,0924642) y luego el margen fijo de comercialización de las distribuidoras ($0,137), nos dará como resultado que el valor mínimo del galón de este tipo combustible para venta al público no podrá bajar de $1, mientras siga vigente este decreto.

En lo que respecta al nuevo sistema de bandas de precios el decreto 1054 establece que "para el sistema de regulación de precios se define un límite de variación mensual, entendido como el ancho de la banda, este valor es de +/- 5 %".

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Una de las dos fórmulas de cálculo señala que si el precio de venta en terminal del periodo anterior al del análisis es mayor al valor para cubrir los costos de producción del periodo de análisis; entonces el precio de venta en terminal del periodo de análisis será:

La otra fórmula de cálculo señala que si el precio de venta en terminal del periodo anterior al del análisis es menor al valor para cubrir los costos de producción del periodo de análisis; entonces el precio de venta en terminal del periodo de análisis será:

Los componentes de esas fórmulas son los siguientes:

Como periodo inicial se tomará, por esta vez, el valor de $1,409821 para la venta en terminal de las gasolinas extra y extra con etanol; y de $0,770535 para el diésel 2 y diésel premium, y son los que servirán de base para lo que resta de mayo y para todo el mes de junio, ya que desde julio regirá el nuevo sistema de bandas de precios.

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A continuación, dos ejemplos para calcular el precio de venta en terminal aplicando las respectivas fórmulas:

En el ejemplo 1, como los costos de producción del nuevo mes a calcular (digamos que sea julio) son menores al precio de venta en terminal en el mes que finaliza (digamos que sea junio), el nuevo costo del galón de gasolina extra o extra con etanol en las terminales de Petroecuador debería disminuir, pero como en este ejemplo ese costo final ($1,381759) es menor al precio base fijado para este nuevo sistema ($1,409821), entonces por esta vez el precio se mantendría en $1,409821 y el galón seguiría costando $1,75 para venta al público.

En el ejemplo 2, como los costos de producción del nuevo mes a calcular (digamos que sea julio) son mayores al precio de venta en terminal en el mes que finaliza (digamos que sea junio), el nuevo costo del galón de gasolina extra o extra con etanol en las terminales de Petroecuador debería aumentar a $1,45243, y como esa diferencia de $0,042609 respecto al precio del último mes ($1,409821) representa solo un 3,02%, está dentro de la banda de +/- 5% referido en este decreto. Con ello, el costo del galón pasaría a $1,80 para venta al consumidor final.

Según el artículo 2 de este decreto, "para calcular el costo de producción nacional en la materia prima se considerará el costo promedio ponderado del crudo de exportación del mes N-1, siendo N el mes en el que se fijarán los precios".

Y en el artículo 3 del decreto se señala que se debe reformar el artículo 1 del reglamento de regulación de precios agregando que los precios en terminal y/o depósitos a nivel de abastecedora, y los precios de venta a nivel de comercializadora y distribuidores serán calculados mensualmente por cada actor de la cadena de comercio de combustibles considerando los marcadores de crudo oriente y WTI, según corresponda, y los tributos aplicables para los siguientes productos y segmento: gasolina súper, gasolina extra y extra con etanol, diésel 2 y diésel premium. Los precios en terminal y/o depósitos a nivel de abastecedora de la gasolina súper no podrán ser inferiores o iguales al precio de venta a nivel de abastecedora de la gasolina extra y extra con etanol, para el segmento automotor. (I)

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