Tengo un sobrino que actualmente tiene 44 años, el cual padece de esquizofrenia, discapacidad mental grave. Su padre lo abandonó desde los primeros años de nacido, yéndose a vivir a los Estados Unidos, y nunca aportó en la manutención de mi sobrino. ¿Es posible aún demandar al padre por pensiones alimenticias y abandono por discapacidad, tomando en cuenta que el progenitor vive en Estados Unidos y no se conoce su dirección?

Karina,

Guayaquil

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El Código Civil (art. 349, 3) dispone que se deben alimentos a los descendientes y por toda la vida si, por algún impedimento corporal o mental, se hallan inhabilitados para subsistir de su trabajo (art. 360, mismo código).

El Código de la Niñez y Adolescencia (CNA) prescribe que tienen derecho a reclamar alimentos “las personas de cualquier edad que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias físicas o mentales les impidan o dificulten procurarse los medios para subsistir por sí mismas, conforme conste del respectivo certificado emitido por el Conadis, que deberá presentarse” (art. 4, n.º 3, Ley 00, Reformatoria Título V, Libro Segundo del CNA, ROS 643, de 28/07/2009).

A la fecha, dicho carné tiene validez hasta el 30 de junio de 2022, y si requiriese de una certificación adicional, deberá solicitarla en los establecimientos de Salud de primer nivel autorizados.

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Los obligados a esta prestación son los padres, titulares principales de la obligación alimentaria, aun en los casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad (art. 5, ley citada).

Como usted afirma que el progenitor de su sobrino está fuera del país y que desconoce su domicilio —lo cual tendría que probar en el proceso—, la ley dispone que, en caso de ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, debidamente comprobado por quien lo alega, la autoridad competente ordenará que la pensión sea pagada o completada por uno o más de los obligados subsidiarios, atendiendo a su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados:

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1. Los abuelos

2. Los hermanos que hayan cumplido 21 años

3. Y los tíos

Corresponde al juez que conozca de la causa regular el monto de la pensión en que dichos parientes deberán proveerla hasta completarla.

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Usted estaría en capacidad de presentar la demanda, en virtud del art. 6 de la ley mencionada, por estar a cargo del cuidado de su sobrino. No necesita del auspicio de un abogado. Puede bajar el formulario del Consejo Nacional de la Judicatura (demanda de pensión), llenarlo y presentarlo conjuntamente con los documentos requeridos, como partida de nacimiento de su sobrino, copia de su cédula de ciudadanía, certificado de discapacidad y de la cuenta bancaria o copia de la libreta.

El juez que conozca del caso fijará de inmediato la pensión, que se deberá a partir de ese momento, no desde antes (arts. 8, ley indicada; y 359, Código Civil), debiendo pagarse por mesadas anticipadas.

Además, su sobrino se halla amparado por la Ley Orgánica de Discapacidades, pudiendo acudir (según lo prescribe el art. 100) a la Defensoría del Pueblo, la cual, dentro del ámbito de su competencia, deberá vigilar y controlar el cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad, con deficiencia o condición discapacitante, dictar las medidas de protección que crea convenientes y solicitar a las autoridades competentes que juzguen y sancionen las infracciones que prevé la ley, pudiendo activar las garantías jurisdiccionales respectivas, de estimarlo conveniente.

Dra. Katia Murrieta, abogada

Teléf. 099 948 2360