Parecería que ha sido aclarado el misterioso rango jurídico de los famosos “mandatos constituyentes”, originados por la Asamblea Constituyente, en Montecristi.

El Pleno de la Comisión Legislativa y de Fiscalización ha expedido la Ley Orgánica reformatoria del Mandato Constituyente Nº 2, publicada en el R.O. del 29 de enero del 2009, luego de allanarse a una objeción parcial del Presidente de la República.

Esto es una constancia de que ambas funciones, legislativa y ejecutiva, están de acuerdo en que los indicados “mandatos” tienen la categoría de “leyes orgánicas”.

¿Cuál es su “base legal” para proceder como lo hicieron?

Nada menos que el Mandato Constituyente Nº 23, que se publicó en el suplemento del R.O. del 31 de octubre del 2008, aunque había entrado en vigencia el 25 de los mismos, antes de dicha publicación, por obra y gracia de los “plenos poderes”.

Ese Mandato es muy importante porque en él se regula el funcionamiento y gestión de la actual Comisión Legislativa y de Fiscalización y se deroga la Ley Orgánica de la Función Legislativa y sus reformas y toda norma contraria a él.

Pues bien, en la Disposición General Única, de la citada Ley Orgánica Reformatoria, se lee: “Los mandatos expedidos por la Asamblea Constituyente están en plena vigencia. Para su reforma se adoptará el procedimiento previsto en la Constitución de la República del Ecuador para las leyes orgánicas”.

Lo primero que resalta es que no se ha previsto que los mandatos puedan ser derogados, solo se hace referencia a su reforma, y lo segundo es la preocupación de explicar que la Constitución aplicable es la de la República del Ecuador y no otra.

En todo caso, debo reconocer que dicha Disposición General Única parecería ser una respuesta parcial al cuestionamiento que hice en mi artículo ‘¿Y los mandatos?’, que publicó EL UNIVERSO el 20 de agosto del 2008, en el que hice notar que en el proyecto de Constitución que iba a ser sometido a referéndum no había tratamiento legal alguno para el caso de reformar o derogar los “mandatos constituyentes”.

¿Por qué mi preocupación de entonces?

Porque la Asamblea Constituyente diferenció los “mandatos constituyentes” de las leyes y resoluciones que también expidió y, sobre todo, porque la Comisión de Recepción y Calificación del Tribunal Constitucional, en providencia del 4 de enero del 2008, no admitió al trámite una demanda de inconstitucionalidad de un “mandato constituyente”.

La razón de su excusa para el tratamiento del caso fue que entre sus atribuciones no estaba la de tratar sobre la inconstitucionalidad de los “mandatos”. ¿Y cómo iba a estar consignada esa “categoría jurídica” si recién había sido creada por la Asamblea Constituyente?

Mas ahora parece aclararse parcialmente el cuestionamiento que hice en mi artículo ‘¿Inderogables e irreformables?’, que publicó EL UNIVERSO el 23 de enero del 2008, pues los tales “mandatos constituyentes” son tratados como leyes orgánicas; aunque solo para reformarse y no para derogarse.

Con la equiparación que se ha establecido y  operado, ¿la Corte Constitucional “Para el Periodo de Transición” aceptará al trámite demandas de inconstitucionalidad de “mandatos constituyentes”? ¿Sería tan amable en darme su opinión?