Comienzo por decir que no debió mezclarse el tema de los comerciantes y los industriales con el de los profesionales, y por tanto no me referiré a los primeros, y ni siquiera a todos los profesionales sino que me limitaré a los abogados, por cuya proliferación y por la autoinvestidura que se otorgan muchos aventureros en perjuicio de la sociedad, es necesario que exista un organismo que proteja a esa misma sociedad controlando que la profesión la ejerzan quienes han obtenido de las universidades la capacitación correspondiente.

Por supuesto que nuestros colegios profesionales se limitan, con raras excepciones, a cobrar determinadas tarifas y cuotas periódicas para obtener ingresos, y no a hacer evaluaciones de sus miembros, ni a organizar seminarios de actualización académica para que la capacitación sea continua, ni a hacer funcionar adecuadamente los tribunales de ética y disciplina; pero la meta debería ser impulsar todas esas tareas bajo estricta vigilancia estatal sin eliminar la colegiación y los colegios.

La cuestión de fondo es que el fallo del TC sostiene que la colegiación obligatoria viola los párrafos 16 y 19 del artículo 23 de la Constitución Política del Estado, pues su aplicación significa que no hay libertad para asociarse, no existe lo que los romanos llamaban la “affectio societatis”, pero se olvidan de considerar que las atribuciones de que gozan los colegios profesionales provienen de la delegación que hace el Poder Público para que controlen la legalidad del ejercicio profesional en protección de los ciudadanos.

Claro que es necesario definir con más precisión la función de los colegios profesionales en relación con las universidades, pues si estas son las únicas que están en posibilidad de decir quién está preparado para prestar un servicios profesional determinado, no deberían tales colegios tener la posibilidad de calificar a los profesionales descalificando a la universidad, pero eso es un tema que en otro momento lo podríamos analizar.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante un caso similar –pues los demandantes pensaron que la colegiación forzosa violaba el artículo 16 de la Convención, el cual recoge el principio de que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación, resolvió que “la matriculación en el Colegio Público es una función pública y que, por razón de esta condición dicha función debe y tiene que ser de carácter obligatorio, pues de otra manera el Estado estaría estableciendo para unos profesionales un requisito que no exigiría para otros (al haber colegiados y no colegiados) y, por lo mismo, violaría entonces el derecho a la igualdad ante la ley, no pudiendo además ejercer control sobre el ejercicio profesional del abogado. Se trata, pues, de la actividad propia de un ente público con carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público que actúa en nombre y representación de Estado”.

Es un tema para debatir porque así como hay estados, Chile y Panamá por ejemplo, donde la colegiación no es obligatoria, hay otros como Argentina donde ardorosamente se defiende la colegiación.