El presidente Alfredo Palacio envió el lunes 17 de octubre al Tribunal Supremo Electoral un Decreto Ejecutivo N° 705, expedido ese mismo día, por el cual solicita la realización de una consulta popular para que se convoque una Asamblea Constituyente.

Decreto N° 705
 
ALFREDO PALACIO GONZÁLEZ
 
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

 
Considerando:

Que el artículo 104 (número 2) de la Constitución Política de la República le confiere al Presidente de la República la atribución de convocar consulta popular cuando, a su juicio, se trate de cuestiones de trascendental importancia para el país;

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Que el 20 de abril del 2005 el pueblo ecuatoriano exigió de los poderes públicos el restablecimiento de la institucionalidad del Estado y reformas urgentes que permitan la reestructuración de la República;

Que es de trascendental importancia auscultar el criterio del pueblo sobre la necesidad de integrar una Asamblea General Constituyente que coadyuve a la consecución de los fines antes señalados; y,

En ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 104 y 171 (número 6) de la Constitución Política de la República, en concordancia con los artículos 116 (número 2) y 117 (inciso primero) de Ley de Elecciones, el artículo 130 de su Reglamento General y Reglamento para Consulta Popular y Revocatoria del Mandato.

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Decreta:

Artículo primero:  Convóquese a los ciudadanos con derecho a voto para que se pronuncien en consulta popular sobre la cuestión contenida en siguiente pregunta:

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¿Autoriza usted que se convoque la instalación de una Asamblea Nacional Constituyente que transforme la nación, reestructure el Estado Ecuatoriano y expida la Constitución que anhela el pueblo del Ecuador; asamblea que será elegida de conformidad con el siguiente Estatuto Electoral?

Estatuto Electoral de la Asamblea Nacional Constituyente

Art. 1.-  La Asamblea Nacional Constituyente estará integrada por cien miembros elegidos de la siguiente manera:

a) Cincuenta asambleístas designados por votación universal, secreta y directa de los candidatos propuestos por los partidos y movimientos políticos inscritos, a la fecha, en el Tribunal Supremo Electoral.  Cada provincia elegirá el número de asambleístas correspondiente al porcentaje que determinará el Tribunal Supremo Electoral de acuerdo  con el padrón vigente; y,

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b) Cincuenta asambleístas promovidos, cada uno, por los representantes de la sociedad civil con un respaldo mínimo del dos por ciento del padrón electoral provincial.  Cada provincia elegirá el número de asambleístas correspondiente al porcentaje que determinará el Tribunal Supremo Electoral de acuerdo al padrón vigente.
Para las provincias en que el número de asambleístas sea impar el Tribunal Supremo Electoral expedirá la reglamentación  pertinente que garantice la proporcionalidad nacional prevista en las letras a) y b) precedentes.
La elección será por listas en papeletas separadas, correspondiendo la primera papeleta a los candidatos propuestos por los partidos políticos y la segunda papeleta a los candidatos propuestos por la sociedad civil, respetándose la proporción de género establecido en la Ley.  Para la asignación de escaños se aplicará el método de cocientes y residuos.

Art. 2.-  Para ser elegido asambleísta se requerirá ser ecuatoriano por nacimiento, estar en goce de los derechos políticos y tener más de 21 años de edad.

Art.3.- No podrán ser elegidos asambleístas ni desempeñar dichas funciones:

1- El Presidente y Vicepresidente de la República;
2- Los diputados del Congreso Nacional,
3- Los ministros y secretarios de Estado;
4- Los miembros de los tribunales, cortes y juzgados del país;
5- Los vocales del Consejo Nacional de la Judicatura
6- Los vocales del Tribunal Constitucional;
7- Los vocales del Tribunal Supremo Electoral;
8- El Ministro Fiscal General del Estado;
9- Los miembros de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción;
10- Los superintendentes de Bancos y Seguros, de Compañías;
11- Los agentes diplomáticos y consulares;
12- Los alcaldes y los presidentes de las juntas parroquiales;
13- Los miembros de las juntas parroquiales;
14- Los prefectos provinciales;
15- Los concejales Municipales y consejeros provinciales;
16- Los integrantes de los directorios de las entidades públicas y de las empresas y sociedades anónimas de propiedad del Estado, así como sus representantes legales;
17- Los funcionarios y empleados  de la Función Ejecutiva, así como las autoridades o funcionarios de libre remoción;
18- Los representantes legales, apoderados y, en general, administradores de los bancos y entidades de derecho público financiero;
19- Los miembros de la Fuerza Pública;
20- Los ministros de cualquier culto;
21-Quienes, en todo o en parte del territorio de la República, tuvieren o hubieren tenido durante los cuatro años anteriores a las elecciones para la designación de asambleístas, autoridad o jurisdicción política, civil, administrativa o militar;
22-Los dueños, accionistas y representantes legales, apoderados o, en general, administradores de los medios de comunicación social;
23- Quienes hubieran sido representantes a la Asamblea Nacional Constituyente que expidió la Constitución Política vigente; y,
24- Quienes hubieren sido destituidos en los cargos de Presidente de la República o Diputado.

Art. 4.-  La Asamblea Nacional Constituyente deberá establecer su tiempo de funciones respetando, el calendario electoral; siendo de su completa responsabilidad definirlo dentro del plazo de 30 días contados desde su instalación.  La Asamblea Nacional Constituyente, dentro del plazo antes indicado, resolverá lo que estime apropiado en lo que a la integración de la Corte Suprema de Justicia respecta, así como de los otros dignatarios cuya elección aún no se ha verificado.

Art. 5.- Para su funcionamiento, la Asamblea Nacional Constituyente aprobará los reglamentos que estime necesarios.  La Asamblea Nacional Constituyente podrá solicitar la colaboración de organismos sociales y cívicos del país mientras estuviere instalada, con el objeto de buscar el necesario pluralismo ideológico requerido para la transformación política y jurídica del país.

Art. 6.- Una vez que la Asamblea Nacional Constituyente termine sus funciones, el Tribunal Supremo Electoral convocará a las elecciones generales previstas para el año 2006.  Los asambleístas no podrán participar como candidatos de elección popular en el siguiente proceso electoral.

Art. 7.- El Tribunal Supremo Electoral se encargará de expedir el o los reglamentos necesarios para implementar las elecciones de asambleístas que deberán llevarse a cabo a más tardar en el primer trimestre del año 2006.  El Tribunal Supremo Electoral establecerá el número de Asambleístas por provincia, los requisitos para su inscripción y garantizando, además, la proporcionalidad de representación por número de habitantes, participación de los independientes y la equidad de género.

Artículo Segundo.-  Exhórtese al Tribunal Supremo Electoral para que esta consulta popular se dé, a más tardar, en diciembre del año 2005.

Artículo Tercero.-  Esta convocatoria se notificará al Tribunal Supremo Electoral.

Artículo Cuarto.-  Este Decreto entrará en vigencia desde esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.