ALFREDO PALACIO
El 17 de octubre envió el decreto ejecutivo 705 en cuyo texto pide al
Tribunal Supremo Electoral convocar a la consulta popular para la
Asamblea Constituyente.

Decreto Ejecutivo 705
expedido el 17 de octubre del 2005

CONSIDERANDO:
Que el artículo 104 (número 2) de la Constitución Política de la
República le confiere al Presidente de la República la atribución de
convocar consulta popular cuando, a su juicio, se trate de cuestiones de
trascendental importancia para el país;
Que el 20 de abril del 2005 el pueblo ecuatoriano exigió de los poderes
públicos el restablecimiento de la institucionalidad del Estado y
reformas urgentes que permitan la reestructuración de la República;
Que es de trascendental importancia auscultar el criterio del pueblo
sobre la necesidad de integrar una Asamblea General Constituyente que
coadyuve a la consecución de los fines antes señalados; y,
En ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 104 y 171
(número 6) de la Constitución Política de la República, en concordancia
con los artículos 116 (número 2) y 117 (inciso primero) de la Ley de
Elecciones, el artículo 130 de su Reglamento General y Reglamento para
Consulta Popular y Revocatoria del Mandato.

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DECRETA:
Artículo Primero: Convóquese a los ciudadanos con derecho a voto para
que se pronuncien en consulta popular sobre la cuestión contenida en
siguiente pregunta:

¿Autoriza usted que se convoque la instalación de una Asamblea Nacional
Constituyente que transforme la nación, reestructure el Estado
ecuatoriano y expida la Constitución que anhela el pueblo del Ecuador;
Asamblea que será elegida de conformidad con el siguiente Estatuto
Electoral?

Estatuto Electoral de la Asamblea Nacional Constituyente
Art. 1.- La Asamblea Nacional Constituyente estará integrada por cien
miembros elegidos de la siguiente manera:
a) Cincuenta asambleístas designados por votación universal, secreta y
directa de los candidatos propuestos por los partidos y movimientos
políticos inscritos, a la fecha, en el Tribunal Supremo Electoral. Cada
provincia elegirá el número de asambleístas correspondiente al
porcentaje que determinará el Tribunal Supremo Electoral de acuerdo con
el padrón vigente; y,
b) Cincuenta asambleístas promovidos, cada uno, por los representantes
de la sociedad civil con un respaldo mínimo del dos por ciento del
padrón electoral provincial. Cada provincia elegirá el número de
asambleístas correspondiente al porcentaje que determinará el Tribunal
Supremo Electoral de acuerdo al padrón vigente.
Para las provincias en que el número de asambleístas sea impar el
Tribunal Supremo Electoral expedirá la reglamentación pertinente que
garantice la proporcionalidad nacional prevista en las letras a) y b)
precedentes.
La elección será por listas en papeletas separadas, correspondiendo la
primera papeleta a los candidatos propuestos por los partidos políticos
y la segunda papeleta a los candidatos propuestos por la sociedad civil,
respetándose la proporción de género establecido en la Ley. Para la
asignación de escaños se aplicará el método de cocientes y residuos.
Art. 2.- Para ser elegido asambleísta se requerirá ser ecuatoriano por
nacimiento, estar en goce de los derechos políticos y tener más de 21
años de edad.
Art.3.- No podrán ser elegidos asambleístas ni desempeñar dichas funciones:
1- El Presidente y Vicepresidente de la República;
2- Los diputados del Congreso Nacional,
3- Los ministros y secretarios de Estado;
4- Los miembros de los tribunales, cortes y juzgados del país;
5- Los vocales del Consejo Nacional de la Judicatura
6- Los vocales del Tribunal Constitucional;
7- Los vocales del Tribunal Supremo Electoral;
8- El Ministro Fiscal General del Estado;
9- Los miembros de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción;
10- Los superintendentes de Bancos y Seguros, de Compañías;
11- Los agentes diplomáticos y consulares;
12- Los alcaldes y los presidentes de las juntas parroquiales;
13- Los miembros de las juntas parroquiales;
14- Los prefectos provinciales;
15- Los concejales municipales y consejeros provinciales;
16- Los integrantes de los directorios de las entidades públicas y de
las empresas y sociedades anónimas de propiedad del Estado, así como sus
representantes legales;
17- Los funcionarios y empleados de la Función Ejecutiva, así como las
autoridades o funcionarios de libre remoción;
18- Los representantes legales, apoderados y, en general,
administradores de los bancos y entidades de derecho público financiero;
19- Los miembros de la Fuerza Pública;
20- Los ministros de cualquier culto;
21- Quienes, en todo o en parte del territorio de la República, tuvieren
o hubieren tenido durante los cuatro años anteriores a las elecciones
para la designación de asambleístas, autoridad o jurisdicción política,
civil, administrativa o militar;
22- Los dueños, accionistas y representantes legales, apoderados o, en
general, administradores de los medios de comunicación social;
23- Quienes hubieran sido representantes a la Asamblea Nacional
Constituyente que expidió la Constitución Política vigente; y,
24- Quienes hubieren sido destituidos en los cargos de Presidente de la
República o diputado.
Art. 4.- La Asamblea Nacional Constituyente deberá establecer su tiempo
de funciones respetando el calendario electoral; siendo de su completa
responsabilidad definirlo dentro del plazo de 30 días contados desde su
instalación. La Asamblea Nacional Constituyente, dentro del plazo antes
indicado, resolverá lo que estime apropiado en lo que a la integración
de la Corte Suprema de Justicia respecta, así como de los otros
dignatarios cuya elección aún no se ha verificado.
Art. 5.- Para su funcionamiento, la Asamblea Nacional Constituyente
aprobará los reglamentos que estime necesarios. La Asamblea Nacional
Constituyente podrá solicitar la colaboración de organismos sociales y
cívicos del país mientras estuviere instalada, con el objeto de buscar
el necesario pluralismo ideológico requerido para la transformación
política y jurídica del país.
Art. 6.- Una vez que la Asamblea Nacional Constituyente termine sus
funciones, el Tribunal Supremo Electoral convocará a las elecciones
generales previstas para el año 2006. Los asambleístas no podrán
participar como candidatos de elección popular en el siguiente proceso
electoral.
Art. 7.- El Tribunal Supremo Electoral se encargará de expedir el o los
reglamentos necesarios para implementar las elecciones de asambleístas
que deberán llevarse a cabo a más tardar en el primer trimestre del año
2006. El Tribunal Supremo Electoral establecerá el número de
asambleístas por provincia, los requisitos para su inscripción y
garantizando, además, la proporcionalidad de representación por número
de habitantes, participación de los independientes y la equidad de género.

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Artículo Segundo.- Exhórtese al Tribunal Supremo Electoral para que esta
consulta popular se dé, a más tardar, en diciembre del año 2005.
Artículo Tercero.- Esta convocatoria se notificará al Tribunal Supremo
Electoral.
Artículo Cuarto.- Este Decreto entrará en vigencia desde esta fecha, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.Supremo Electoral de
acuerdo al padrón vigente.
Para las provincias en que el número de asambleístas sea impar el
Tribunal Supremo Electoral expedirá la reglamentación pertinente que
garantice la proporcionalidad nacional prevista en las letras a) y b)
precedentes.
La elección será por listas en papeletas separadas, correspondiendo la
primera papeleta a los candidatos propuestos por los partidos políticos
y la segunda papeleta a los candidatos propuestos por la sociedad civil,
respetándose la proporción de género establecido en la Ley. Para la
asignación de escaños se aplicará el método de cocientes y residuos.
Art. 2.- Para ser elegido asambleísta se requerirá ser ecuatoriano por
nacimiento, estar en goce de los derechos políticos y tener más de 21
años de edad.
Art.3.- No podrán ser elegidos asambleístas ni desempeñar dichas funciones:
1- El Presidente y Vicepresidente de la República;
2- Los diputados del Congreso Nacional,
3- Los ministros y secretarios de Estado;
4- Los miembros de los tribunales, cortes y juzgados del país;
5- Los vocales del Consejo Nacional de la Judicatura
6- Los vocales del Tribunal Constitucional;
7- Los vocales del Tribunal Supremo Electoral;
8- El Ministro Fiscal General del Estado;
9- Los miembros de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción;
10- Los superintendentes de Bancos y Seguros, de Compañías;
11- Los agentes diplomáticos y consulares;
12- Los alcaldes y los presidentes de las juntas parroquiales;
13- Los miembros de las juntas parroquiales;
14- Los prefectos provinciales;
15- Los concejales municipales y consejeros provinciales;
16- Los integrantes de los directorios de las entidades públicas y de
las empresas y sociedades anónimas de propiedad del Estado, así como sus
representantes legales;
17- Los funcionarios y empleados de la Función Ejecutiva, así como las
autoridades o funcionarios de libre remoción;
18- Los representantes legales, apoderados y, en general,
administradores de los bancos y entidades de derecho público financiero;
19- Los miembros de la Fuerza Pública;
20- Los ministros de cualquier culto;
21- Quienes, en todo o en parte del territorio de la República, tuvieren
o hubieren tenido durante los cuatro años anteriores a las elecciones
para la designación de asambleístas, autoridad o jurisdicción política,
civil, administrativa o militar;
22- Los dueños, accionistas y representantes legales, apoderados o, en
general, administradores de los medios de comunicación social;
23- Quienes hubieran sido representantes a la Asamblea Nacional
Constituyente que expidió la Constitución Política vigente; y,
24- Quienes hubieren sido destituidos en los cargos de Presidente de la
República o diputado.
Art. 4.- La Asamblea Nacional Constituyente deberá establecer su tiempo
de funciones respetando el calendario electoral; siendo de su completa
responsabilidad definirlo dentro del plazo de 30 días contados desde su
instalación. La Asamblea Nacional Constituyente, dentro del plazo antes
indicado, resolverá lo que estime apropiado en lo que a la integración
de la Corte Suprema de Justicia respecta, así como de los otros
dignatarios cuya elección aún no se ha verificado.
Art. 5.- Para su funcionamiento, la Asamblea Nacional Constituyente
aprobará los reglamentos que estime necesarios. La Asamblea Nacional
Constituyente podrá solicitar la colaboración de organismos sociales y
cívicos del país mientras estuviere instalada, con el objeto de buscar
el necesario pluralismo ideológico requerido para la transformación
política y jurídica del país.
Art. 6.- Una vez que la Asamblea Nacional Constituyente termine sus
funciones, el Tribunal Supremo Electoral convocará a las elecciones
generales previstas para el año 2006. Los asambleístas no podrán
participar como candidatos de elección popular en el siguiente proceso
electoral.
Art. 7.- El Tribunal Supremo Electoral se encargará de expedir el o los
reglamentos necesarios para implementar las elecciones de asambleístas
que deberán llevarse a cabo a más tardar en el primer trimestre del año
2006. El Tribunal Supremo Electoral establecerá el número de
asambleístas por provincia, los requisitos para su inscripción y
garantizando, además, la proporcionalidad de representación por número
de habitantes, participación de los independientes y la equidad de género.

Artículo Segundo.- Exhórtese al Tribunal Supremo Electoral para que esta
consulta popular se dé, a más tardar, en diciembre del año 2005.
Artículo Tercero.- Esta convocatoria se notificará al Tribunal Supremo
Electoral.
Artículo Cuarto.- Este Decreto entrará en vigencia desde esta fecha, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.Supremo Electoral de
acuerdo al padrón vigente.
Para las provincias en que el número de asambleístas sea impar el
Tribunal Supremo Electoral expedirá la reglamentación pertinente que
garantice la proporcionalidad nacional prevista en las letras a) y b)
precedentes.
La elección será por listas en papeletas separadas, correspondiendo la
primera papeleta a los candidatos propuestos por los partidos políticos
y la segunda papeleta a los candidatos propuestos por la sociedad civil,
respetándose la proporción de género establecido en la Ley. Para la
asignación de escaños se aplicará el método de cocientes y residuos.
Art. 2.- Para ser elegido asambleísta se requerirá ser ecuatoriano por
nacimiento, estar en goce de los derechos políticos y tener más de 21
años de edad.
Art.3.- No podrán ser elegidos asambleístas ni desempeñar dichas funciones:
1- El Presidente y Vicepresidente de la República;
2- Los diputados del Congreso Nacional,
3- Los ministros y secretarios de Estado;
4- Los miembros de los tribunales, cortes y juzgados del país;
5- Los vocales del Consejo Nacional de la Judicatura
6- Los vocales del Tribunal Constitucional;
7- Los vocales del Tribunal Supremo Electoral;
8- El Ministro Fiscal General del Estado;
9- Los miembros de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción;
10- Los superintendentes de Bancos y Seguros, de Compañías;
11- Los agentes diplomáticos y consulares;
12- Los alcaldes y los presidentes de las juntas parroquiales;
13- Los miembros de las juntas parroquiales;
14- Los prefectos provinciales;
15- Los concejales municipales y consejeros provinciales;
16- Los integrantes de los directorios de las entidades públicas y de
las empresas y sociedades anónimas de propiedad del Estado, así como sus
representantes legales;
17- Los funcionarios y empleados de la Función Ejecutiva, así como las
autoridades o funcionarios de libre remoción;
18- Los representantes legales, apoderados y, en general,
administradores de los bancos y entidades de derecho público financiero;
19- Los miembros de la Fuerza Pública;
20- Los ministros de cualquier culto;
21- Quienes, en todo o en parte del territorio de la República, tuvieren
o hubieren tenido durante los cuatro años anteriores a las elecciones
para la designación de asambleístas, autoridad o jurisdicción política,
civil, administrativa o militar;
22- Los dueños, accionistas y representantes legales, apoderados o, en
general, administradores de los medios de comunicación social;
23- Quienes hubieran sido representantes a la Asamblea Nacional
Constituyente que expidió la Constitución Política vigente; y,
24- Quienes hubieren sido destituidos en los cargos de Presidente de la
República o diputado.
Art. 4.- La Asamblea Nacional Constituyente deberá establecer su tiempo
de funciones respetando el calendario electoral; siendo de su completa
responsabilidad definirlo dentro del plazo de 30 días contados desde su
instalación. La Asamblea Nacional Constituyente, dentro del plazo antes
indicado, resolverá lo que estime apropiado en lo que a la integración
de la Corte Suprema de Justicia respecta, así como de los otros
dignatarios cuya elección aún no se ha verificado.
Art. 5.- Para su funcionamiento, la Asamblea Nacional Constituyente
aprobará los reglamentos que estime necesarios. La Asamblea Nacional
Constituyente podrá solicitar la colaboración de organismos sociales y
cívicos del país mientras estuviere instalada, con el objeto de buscar
el necesario pluralismo ideológico requerido para la transformación
política y jurídica del país.
Art. 6.- Una vez que la Asamblea Nacional Constituyente termine sus
funciones, el Tribunal Supremo Electoral convocará a las elecciones
generales previstas para el año 2006. Los asambleístas no podrán
participar como candidatos de elección popular en el siguiente proceso
electoral.
Art. 7.- El Tribunal Supremo Electoral se encargará de expedir el o los
reglamentos necesarios para implementar las elecciones de asambleístas
que deberán llevarse a cabo a más tardar en el primer trimestre del año
2006. El Tribunal Supremo Electoral establecerá el número de
asambleístas por provincia, los requisitos para su inscripción y
garantizando, además, la proporcionalidad de representación por número
de habitantes, participación de los independientes y la equidad de género.

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Artículo Segundo.- Exhórtese al Tribunal Supremo Electoral para que esta
consulta popular se dé, a más tardar, en diciembre del año 2005.
Artículo Tercero.- Esta convocatoria se notificará al Tribunal Supremo
Electoral.
Artículo Cuarto.- Este Decreto entrará en vigencia desde esta fecha, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.Supremo Electoral de
acuerdo al padrón vigente.
Para las provincias en que el número de asambleístas sea impar el
Tribunal Supremo Electoral expedirá la reglamentación pertinente que
garantice la proporcionalidad nacional prevista en las letras a) y b)
precedentes.
La elección será por listas en papeletas separadas, correspondiendo la
primera papeleta a los candidatos propuestos por los partidos políticos
y la segunda papeleta a los candidatos propuestos por la sociedad civil,
respetándose la proporción de género establecido en la Ley. Para la
asignación de escaños se aplicará el método de cocientes y residuos.
Art. 2.- Para ser elegido asambleísta se requerirá ser ecuatoriano por
nacimiento, estar en goce de los derechos políticos y tener más de 21
años de edad.
Art.3.- No podrán ser elegidos asambleístas ni desempeñar dichas funciones:
1- El Presidente y Vicepresidente de la República;
2- Los diputados del Congreso Nacional,
3- Los ministros y secretarios de Estado;
4- Los miembros de los tribunales, cortes y juzgados del país;
5- Los vocales del Consejo Nacional de la Judicatura
6- Los vocales del Tribunal Constitucional;
7- Los vocales del Tribunal Supremo Electoral;
8- El Ministro Fiscal General del Estado;
9- Los miembros de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción;
10- Los superintendentes de Bancos y Seguros, de Compañías;
11- Los agentes diplomáticos y consulares;
12- Los alcaldes y los presidentes de las juntas parroquiales;
13- Los miembros de las juntas parroquiales;
14- Los prefectos provinciales;
15- Los concejales municipales y consejeros provinciales;
16- Los integrantes de los directorios de las entidades públicas y de
las empresas y sociedades anónimas de propiedad del Estado, así como sus
representantes legales;
17- Los funcionarios y empleados de la Función Ejecutiva, así como las
autoridades o funcionarios de libre remoción;
18- Los representantes legales, apoderados y, en general,
administradores de los bancos y entidades de derecho público financiero;
19- Los miembros de la Fuerza Pública;
20- Los ministros de cualquier culto;
21- Quienes, en todo o en parte del territorio de la República, tuvieren
o hubieren tenido durante los cuatro años anteriores a las elecciones
para la designación de asambleístas, autoridad o jurisdicción política,
civil, administrativa o militar;
22- Los dueños, accionistas y representantes legales, apoderados o, en
general, administradores de los medios de comunicación social;
23- Quienes hubieran sido representantes a la Asamblea Nacional
Constituyente que expidió la Constitución Política vigente; y,
24- Quienes hubieren sido destituidos en los cargos de Presidente de la
República o diputado.
Art. 4.- La Asamblea Nacional Constituyente deberá establecer su tiempo
de funciones respetando el calendario electoral; siendo de su completa
responsabilidad definirlo dentro del plazo de 30 días contados desde su
instalación. La Asamblea Nacional Constituyente, dentro del plazo antes
indicado, resolverá lo que estime apropiado en lo que a la integración
de la Corte Suprema de Justicia respecta, así como de los otros
dignatarios cuya elección aún no se ha verificado.
Art. 5.- Para su funcionamiento, la Asamblea Nacional Constituyente
aprobará los reglamentos que estime necesarios. La Asamblea Nacional
Constituyente podrá solicitar la colaboración de organismos sociales y
cívicos del país mientras estuviere instalada, con el objeto de buscar
el necesario pluralismo ideológico requerido para la transformación
política y jurídica del país.
Art. 6.- Una vez que la Asamblea Nacional Constituyente termine sus
funciones, el Tribunal Supremo Electoral convocará a las elecciones
generales previstas para el año 2006. Los asambleístas no podrán
participar como candidatos de elección popular en el siguiente proceso
electoral.
Art. 7.- El Tribunal Supremo Electoral se encargará de expedir el o los
reglamentos necesarios para implementar las elecciones de asambleístas
que deberán llevarse a cabo a más tardar en el primer trimestre del año
2006. El Tribunal Supremo Electoral establecerá el número de
asambleístas por provincia, los requisitos para su inscripción y
garantizando, además, la proporcionalidad de representación por número
de habitantes, participación de los independientes y la equidad de género.

Artículo Segundo.- Exhórtese al Tribunal Supremo Electoral para que esta
consulta popular se dé, a más tardar, en diciembre del año 2005.
Artículo Tercero.- Esta convocatoria se notificará al Tribunal Supremo
Electoral.
Artículo Cuarto.- Este Decreto entrará en vigencia desde esta fecha, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.Supremo Electoral de
acuerdo al padrón vigente.
Para las provincias en que el número de asambleístas sea impar el
Tribunal Supremo Electoral expedirá la reglamentación pertinente que
garantice la proporcionalidad nacional prevista en las letras a) y b)
precedentes.
La elección será por listas en papeletas separadas, correspondiendo la
primera papeleta a los candidatos propuestos por los partidos políticos
y la segunda papeleta a los candidatos propuestos por la sociedad civil,
respetándose la proporción de género establecido en la Ley. Para la
asignación de escaños se aplicará el método de cocientes y residuos.
Art. 2.- Para ser elegido asambleísta se requerirá ser ecuatoriano por
nacimiento, estar en goce de los derechos políticos y tener más de 21
años de edad.
Art.3.- No podrán ser elegidos asambleístas ni desempeñar dichas funciones:
1- El Presidente y Vicepresidente de la República;
2- Los diputados del Congreso Nacional,
3- Los ministros y secretarios de Estado;
4- Los miembros de los tribunales, cortes y juzgados del país;
5- Los vocales del Consejo Nacional de la Judicatura
6- Los vocales del Tribunal Constitucional;
7- Los vocales del Tribunal Supremo Electoral;
8- El Ministro Fiscal General del Estado;
9- Los miembros de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción;
10- Los superintendentes de Bancos y Seguros, de Compañías;
11- Los agentes diplomáticos y consulares;
12- Los alcaldes y los presidentes de las juntas parroquiales;
13- Los miembros de las juntas parroquiales;
14- Los prefectos provinciales;
15- Los concejales municipales y consejeros provinciales;
16- Los integrantes de los directorios de las entidades públicas y de
las empresas y sociedades anónimas de propiedad del Estado, así como sus
representantes legales;
17- Los funcionarios y empleados de la Función Ejecutiva, así como las
autoridades o funcionarios de libre remoción;
18- Los representantes legales, apoderados y, en general,
administradores de los bancos y entidades de derecho público financiero;
19- Los miembros de la Fuerza Pública;
20- Los ministros de cualquier culto;
21- Quienes, en todo o en parte del territorio de la República, tuvieren
o hubieren tenido durante los cuatro años anteriores a las elecciones
para la designación de asambleístas, autoridad o jurisdicción política,
civil, administrativa o militar;
22- Los dueños, accionistas y representantes legales, apoderados o, en
general, administradores de los medios de comunicación social;
23- Quienes hubieran sido representantes a la Asamblea Nacional
Constituyente que expidió la Constitución Política vigente; y,
24- Quienes hubieren sido destituidos en los cargos de Presidente de la
República o diputado.
Art. 4.- La Asamblea Nacional Constituyente deberá establecer su tiempo
de funciones respetando el calendario electoral; siendo de su completa
responsabilidad definirlo dentro del plazo de 30 días contados desde su
instalación. La Asamblea Nacional Constituyente, dentro del plazo antes
indicado, resolverá lo que estime apropiado en lo que a la integración
de la Corte Suprema de Justicia respecta, así como de los otros
dignatarios cuya elección aún no se ha verificado.
Art. 5.- Para su funcionamiento, la Asamblea Nacional Constituyente
aprobará los reglamentos que estime necesarios. La Asamblea Nacional
Constituyente podrá solicitar la colaboración de organismos sociales y
cívicos del país mientras estuviere instalada, con el objeto de buscar
el necesario pluralismo ideológico requerido para la transformación
política y jurídica del país.
Art. 6.- Una vez que la Asamblea Nacional Constituyente termine sus
funciones, el Tribunal Supremo Electoral convocará a las elecciones
generales previstas para el año 2006. Los asambleístas no podrán
participar como candidatos de elección popular en el siguiente proceso
electoral.
Art. 7.- El Tribunal Supremo Electoral se encargará de expedir el o los
reglamentos necesarios para implementar las elecciones de asambleístas
que deberán llevarse a cabo a más tardar en el primer trimestre del año
2006. El Tribunal Supremo Electoral establecerá el número de
asambleístas por provincia, los requisitos para su inscripción y
garantizando, además, la proporcionalidad de representación por número
de habitantes, participación de los independientes y la equidad de género.

Artículo Segundo.- Exhórtese al Tribunal Supremo Electoral para que esta
consulta popular se dé, a más tardar, en diciembre del año 2005.
Artículo Tercero.- Esta convocatoria se notificará al Tribunal Supremo
Electoral.
Artículo Cuarto.- Este Decreto entrará en vigencia desde esta fecha, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

Está conformado por:
. Gilberto Vaca (PSC, representado en el Congreso)
. Vicente Naranjo (Pachakutik, representado en el Congreso)
. Guillermo González (Nuevo País) Narcisa Subía (PRE, representado en el
Congreso)
. Angelita Albán (Prian, representado en el Congreso)
. Patricio Torres (MPD, representado en el Congreso)
. Jorge Valdospinos (ID, representado en el Congreso)
. Gilberto Vaca (PSC, representado en el Congreso)
. Vicente Naranjo (Pachakutik, representado en el Congreso)
. Guillermo González (Nuevo País) Narcisa Subía (PRE, representado en el
Congreso)
. Angelita Albán (Prian, representado en el Congreso)
. Patricio Torres (MPD, representado en el Congreso)
. Jorge Valdospinos (ID, representado en el Congreso)

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Si el Congreso Nacional, el Tribunal Supremo Electoral o alguna persona
natural señalare que es inconstitucional el decreto de convocatoria a
consulta popular sobre la Asamblea Constituyente, el tema debería ir al
Tribunal Constitucional para que resuelva.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Este organnismo no esta conformado