La ley civil explica el parentesco que se adquiere de forma indefinida en razón del matrimonio.

En el país una persona puede tener dos o más suegras y contraer sin ningún problema matrimonio con sus tíos y primos hermanos, pues así lo establece la ley en el Código Civil vigente.

El primer caso se produce por el grado de afinidad que se forma cuando dos personas se casan.

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El artículo 23 define la afinidad “como el parentesco que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer, o bien, entre uno de los padres de un hijo y los consanguíneos del otro progenitor”.

El divorcio o la muerte de uno de los cónyuges no extinguen este parentesco, de allí que un hombre o una mujer tendrán el número de suegras o suegros, respectivamente, dependiendo de las veces que contrae nupcias.

A decir de la ley también se adquiere una suegra si existe de por medio un hijo reconocido legalmente, aunque no se hubiesen casado.

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Bajo estos parámetros no está bien emplear las palabras “ex suegra”, o “ex cuñados”, porque esta calidad nunca se pierde.

Lo que sí se termina es la relación de familia que une al marido y a la mujer a cuenta del vínculo matrimonial.

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Así, legalmente está bien decir “mi ex marido” o “mi ex mujer”, por cuanto entre ellos nunca existió parentesco alguno, como sí ocurrió con los parientes de sangre del hombre y la mujer.

La ex mamá
La frase ex mamá se aplica en la ley cuando existe la adopción plena, que extingue el parentesco entre el adoptado y los miembros de su familia de origen.

Con ello cualquier persona  puede llamar  a su madre biológica, sin ningún problema: ex mamá.

Esto se ampara en el artículo 152 del Código de la Niñez y la Adolescencia, “que admite solamente la adopción plena.

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En virtud de esta norma se establecen entre él o los adoptantes y el adoptado todos los derechos, atributos, deberes, responsabilidades, prohibiciones, inhabilidades e impedimentos propios de la relación parento-filial. En consecuencia, jurídicamente el hijo adoptivo se asimila en todo a los sanguíneos”.

Pese a que con ello se extingue el parentesco de sangre, sí quedan subsistentes los impedimentos matrimoniales con los integrantes de su familia de origen, es decir que tampoco se podrá casar con sus padres, abuelos y hermanos de sangre.

Nulidad en el matrimonio
El artículo 95 del Código Civil establece las prohibiciones dentro del matrimonio.

La ley sostiene, entre otras causas, que es nula toda unión contraída entre los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales en 2° civil de consanguinidad y los parientes en 1° civil de afinidad.

Según el artículo es totalmente prohibido el matrimonio entre una persona y sus padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, hijos, nietos, bisnietos y tataranietos, que forman el parentesco por consanguinidad en línea recta.

Los parientes colaterales en 2° corresponden a los hermanos y medios hermanos; y, los de 1° civil de afinidad son los suegros, padrastros, los entenados, el yerno y la nuera, con quienes tampoco puede haber unión conyugal.

Entre cuñados, que entran al 2° de afinidad, sí puede haber matrimonio.

La norma no nulita el casamiento entre tíos y sobrinos, que corresponde al 3° de consanguinidad, por lo que esta unión, de efectuarse, sería legalmente válida.

De igual manera los tíos y sobrinos políticos tampoco tienen prohibición.

La nulidad no abarca además a los primos-hermanos, que se encuentran dentro del 4° de consanguinidad, al igual que con el hijo de un primo, que llega a ser pariente colateral en 5° grado.