Nuestro país está convulsionado por el nombramiento de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) al no haberse procedido de acuerdo a la Constitución, por eso existen diversos criterios respecto a la forma de haberla nombrado, tildándose con toda clase de epítetos, sin lograr solución alguna.

Es hora de que una comisión integrada por sectores representativos de la población como la Comisión del Control Cívico de la Corrupción (CCCC), medios de comunicación colectiva, etcétera, se encargue de analizar la hoja de vida de cada uno de ellos, con cuyos resultados se tendrá que excluir a los vinculados a partidos políticos o que se les encuentren antecedentes negativos; los restantes, deberán ser tomados en cuenta para que continúen integrándola por sus positivos méritos.

Sería importante sentar precedente para renovar toda la Función Judicial, que siempre estuvo involucrada con partidos políticos y corrupción.

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Arq. Rodolfo López Osorio
Guayaquil

Sobre la transitoria vigésimo quinta, se dice que se refiere únicamente a los organismos designados por el Congreso y la CSJ no es un organismo, sino la cabeza de una Función del Estado.

Al respecto, el artículo 284 del remedo de Constitución expone que en caso de duda sobre las normas de la Constitución, el Congreso podrá interpretarlas de modo generalmente obligatorio. Tendrán la iniciativa para la presentación de proyectos de interpretación constitucional las mismas personas u organismos que la tienen para la presentación de proyectos de reformas.

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El art. 282 de la Constitución concede esta iniciativa a la CSJ, entre otros, a más de un número determinado de personas. De lo que se constata que el vocablo organismo, lamentablemente se lo usó indistintamente de las limitaciones del concepto. Así consta en el art. 118 de la Constitución: “Son instituciones del Estado los organismos y dependencias de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial”. A su vez el art. 202 establece que los magistrados de la CSJ no estarán sujetos a período fijo en relación con la duración de sus cargos.

Cesarán en sus funciones por las causales determinadas en la Constitución y la ley. Se establece que los cargos que ocupan los magistrados de la CSJ tienen duración fija y determinada, pero son los magistrados los que no estarán sujetos a ese período fijo; por lo que entendible es que pueden ser removidos, lo que no puede entenderse como que son vitalicios. La condición de vitalicio no está determinada en la Constitución ni en la ley, y su presunción de institucionalidad jurídica por omisión se opone al principio de igualdad establecido en los arts. 23 y 26 de la Constitución. Por lo que siendo el Congreso el llamado a interpretar la Constitución y suplir los vacíos como en este caso, corresponde asumir su condición de interpretación, ya que no existe norma constitucional que se oponga a tal posibilidad.

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La prolongación indebida del ejercicio del cargo de los magistrados cesantes, por su falta de ética, ya que había fenecido el período del ejercicio señalado en la Ley Orgánica de la Función Judicial, volvió inaplicable el inciso segundo del art. 202 de la Constitución; por lo que los magistrados actuaban en funciones autoprorrogadas. Es constitucional lo actuado por el Congreso, aunque muchos hubiéramos querido que esto lo haga la anterior mayoría.

Ab. Walter Drouet Murillo
Guayaquil