En la Constitución de 1997, artículo 58 literal a, constaba la potestad del Presidente de la República para convocar a consulta popular para reformarla. Durante la última Asamblea se debatió si el Presidente debía continuar gozando de tal potestad, siendo el pronunciamiento positivo. El trámite sería el mismo que para la aprobación de una ley, con la única salvedad de que entre el primero y segundo debate debía transcurrir al menos un año.

Acordado lo anterior, se presentó por parte de la Comisión una propuesta, página 64 del Acta Nº 68, cuyo tenor fue el siguiente:

“Artículo 5.– Mediante consulta popular se podrá aprobar reformas constitucionales por el Presidente de la República de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución”. Entre paréntesis se indicó que el trámite era el que constaba en el artículo 58 literal a de la Constitución entonces vigente, que contemplaba un término de 120 días después de que el Congreso hubiera recibido el proyecto.

La propuesta indicó también que “El plazo de este artículo señala ser armonizado con el plazo que se esta  blece en esta sección para el conocimiento en segundo debate de una reforma a la Constitución” (La sección previamente aprobada para la reforma por parte del Congreso señalaba un año entre los debates). Fundamental es considerar que el asambleísta consideró apropiado que de forma previa a la consulta también transcurra un plazo adecuado, con la intención de que el tema sea suficientemente debatido: ya no serían 120 días contados a partir  de la negativa u omisión del Congreso, sino contados a partir de la recepción del proyecto.

Es verdad que el texto del artículo no ayuda a su fácil  entendimiento y por tanto genera confusión. Precisamente por ello existen técnicas de interpretación jurídica que sin duda no están al alcance de todos. Resolver el problema a través de una mera lectura del artículo (interpretación literal)  no es posible ni acertado en este caso. Por ello es conveniente apoyarse  en una interpretación histórica y revisar lo que la Asamblea consideró para proceder a la aprobación del actual texto, según consta de las correspondientes actas, que por alguna razón no han sido suficientemente difundidas en círculos académicos.

Tal cual consta de las actas Nº 68 y Nº 73 de los debates de los asambleístas, no estuvo en su intención negar o limitar la potestad del Presidente para convocar a consulta y mucho menos condicionarla a una actuación unilateral del Congreso, cual es la de conocer y efectivamente tratar el proyecto en un primer debate. Tal consideración jamás estuvo en la intencionalidad expresada a través de las discusiones a las que hago referencia.

Entender la norma en el sentido de que si el Congreso no trata el proyecto de reformas en primer debate no empieza a transcurrir el plazo antes indicado, equivale a permitir que al Congreso le baste simplemente no debatirlo jamás para enervar la potestad del Presidente para convocar a consulta. Tal interpretación no es a mi juicio lógicamente acertada ni razonable, por lo cual no puede ser aceptada. 

* Director Ejecutivo de la
 Academia Ecuatoriana de Derecho Administrativo.