Ahora que el juicio político contra el presidente Gutiérrez está en una especie de limbo, pues se estancó pero sigue allí, detenido nadie sabe hasta cuándo o (a lo mejor o a lo peor) hasta siempre por falta de votos en el interior del Congreso Nacional, voy a hacer algunas puntualizaciones desde una óptica puramente jurídica, que si las hubiera hecho antes podría haber parecido que tenían el ánimo de ayudar a un lado o al otro.

Se dice que si existe una acusación por peculado es menester que, primeramente, el presidente de la Corte Suprema de Justicia instaure un proceso por esa causa, pero la Constitución no deja dudas al decir textualmente que “no será necesario enjuiciamiento penal para iniciar este proceso”, precisamente porque en el pasado fue motivo de discusión la obligatoria presencia (o no) del requisito de la prejudicialidad, y resultaba indispensable que el texto constitucional dejara este punto claro. De tal manera que no se requiere de otra cosa que de la voluntad del número correspondiente de diputados, a quienes, eso sí, debería exigírseles máximo rigor legal y absoluta responsabilidad en la evaluación de los argumentos en un asunto de tanta trascendencia para el país.

Como se trata de un juicio político, que se tramita ante el Congreso Nacional, distinto evidentemente de un juicio común que se ventila ante los órganos competentes de la Función Judicial, la evacuación de las pruebas correspondientes no tendrá que realizarse forzosamente como se hace en estos, además de que una acusación de peculado lleva implícita una figura amplia, y explico por qué: Nuestro Código Penal no dice que la conducta descrita en su artículo 257 se llama peculado sino que nosotros, todos, asumimos, por descripciones doctrinales, que eso es peculado. Por consiguiente, si la Constitución menciona el peculado como causa para un enjuiciamiento político y nuestra ley no lo define, debemos entender que alude a lo que la doctrina entiende por peculado, (un antiquísimo comportamiento humano sancionado desde las primeras leyes de la historia como el Código de Manú) y eso es la “sustracción, apropiación o aplicación indebida de fondos públicos por aquel a quien está confiada su custodia o administración”. Pero aunque así no fuera, nuestro propio Código Penal se sujeta a la doctrina cuando dice que será responsable de esa infracción “toda persona encargada de un servicio público... que en beneficio propio o de terceros hubiere abusado de dineros públicos... ya consista el abuso en... disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante”. En resumen, el Congreso podría, en un juicio político, condenar al Presidente, mientras más tarde la Corte Suprema de Justicia, en un juicio penal, absolverlo.

También escuché afirmaciones relacionadas con la imposibilidad de integrar la Comisión Especialísima que establece la Ley Orgánica de la Función Judicial para calificar la acusación contra el Presidente de la República porque la Constitución vigente desde 1998 prohíbe “la creación de comisiones ocasionales”, pero este impedimento se incorporó con el propósito de evitar que en el Congreso Nacional se formaran, como era costumbre, comisiones ad-hoc para todo: si había un paro en un lugar, una comisión; si había un reclamo de un Municipio, otra comisión; si había un pedido de aumento de sueldos, otra comisión; y así por el estilo, lo que resumía una alcahuetería y dispendio de recursos económicos, pero de ninguna manera la disposición constitucional se refiere a las comisiones que están establecidas en la ley precisamente para que se cumplan los mandatos de la Ley Suprema. Y si están allí para que se apliquen tantas veces cuantas sean necesarias ante un hecho semejante, no debe caber duda de que no se trata de cuestiones “ocasionales”.

Pero estas opiniones podrán talvez debatirse en un próximo juicio político porque el actual, salvo el invento de algún remedio mágico, tiene un hipo de agonía.