Cuestiono a las fundaciones municipales con fundamento en la Ley de Régimen Municipal:

1°.- Art. 75: “Es prohibido al Alcalde... :8°) Todo cuanto les está prohibido al Concejo y a los concejales, siempre y cuando tenga aplicación, esto es, que no les esté atribuido expresamente por la ley”.

Ninguna ley autoriza a la Municipalidad a crear una fundación.

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2°.- Art. 64. Es deber y atribución del Concejo: “ 17°) Autorizar la constitución de empresas municipales en compañías de economía mixta, para la prestación de servicios públicos”.

No la autoriza a crear ninguna compañía ajena a sus finalidades. La autorización es que las “empresas municipales” puedan cumplir sus fines municipales mediante la forma de una compañía de economía mixta.

En resumen, no pudo crear fundaciones ni compañía distinta de la de economía mixta, para cumplir los fines municipales.

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3°.- Las fundaciones municipales invocan y se fundan en el Código Civil, que dice: “Art. 585. Tampoco se extienden las disposiciones de este Título a las corporaciones o fundaciones de derecho público como... las Municipalidades y los establecimientos que se costean con fondos del erario. Estas corporaciones y fundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales”.

En consecuencia: a) Las fundaciones no pudieron acogerse al Código Civil que las excluye expresamente. b) Las fundaciones, que se costean con dinero público, no tienen derecho a llamarse de derecho privado, como sucede.

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Mediante las fundaciones, el alcalde se ha librado de los controles que impone la Ley de Contratación Pública para la ejecución de las obras públicas y del control del Concejo Cantonal. Las obras se contratan a capricho. La Contraloría revisa las cuentas como lo hace con la Junta de Beneficencia, pero no fiscaliza a las fundaciones a ver si cumplen con esa Ley. El Contralor actúa como un policía de tránsito que pide al chofer mostrar la licencia, pero no abre, de común acuerdo, el maletero.

Dr. Jaime Damerval
Guayaquil