Cuando Ecuador se sometió al arbitraje obligado en la Corte Internacional de Londres -existe desde 1892- lo hizo según el art. VI del Tratado entre nuestro país y Estados Unidos, sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, publicado en el  Registro Oficial 49 del 22 de abril de 1997; luego de haber “transcurrido seis meses desde la fecha en que surgió la diferencia y no se haya sometido a los tribunales judiciales o administrativos de la Parte que sea parte en la diferencia”.

Occidental parece, ejerció este derecho. Además, permitió al peticionario escoger, entre opciones, a la Corte de Londres y al procedimiento aplicado: Reglamento de la Comisión de las Naciones Unidas de Derecho Mercantil Internacional Cnudmi o Uncitral -siglas en inglés- una vez que se dio el consentimiento. No hay que olvidar que este no contempla ninguna norma sobre la revocatoria o nulidad del laudo arbitral.

El reglamento legisla sobre la incompetencia del Tribunal en su art. 21, párrafos 1 y 3, la que debe oponérsela, a más tardar, en la contestación a la demanda. Caso contrario, se cumple con el 30: “Se considerará que la parte que siga adelante con el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna disposición o requisito del presente reglamento, sin expresar prontamente su objeción a tal incumplimiento, renuncia a su derecho a objetar”. Respecto a la recusación a un árbitro o al tribunal, el 10º párrafo 2 contempla:

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“El árbitro nombrado por una de las partes, no podrá ser recusado, sino, por causas de las que haya tenido conocimiento después de la designación”.

La defensa de los intereses nacionales, es posible se fundamente en la incompetencia del Tribunal:

1) Apelando al 21 del Reglamento por ser impuestos los reclamados;
2) El X del Tratado concordado con el Nº 3 del IV, esto es, el derecho a conservar leyes y reglamentos que graven impuestos sobre la renta por medio tales como la retención de estos, en debida concordancia con el art. II Nº 1 considerando que “inversiones y sus actividades afines” no involucran a los impuestos, ratificado por el VIII literal a) en el sentido de que el Tratado no menoscabará: “Las leyes, los reglamentos, las prácticas y los procedimientos administrativos y los fallos administrativos y judiciales de cualquiera de las partes;
3) En cuanto a la discriminación planteada por Occidental, el Nº 3 literal a) del Convenio, define cuándo ocurre respecto a las “inversiones”; y, 4) Lo tributario es de exclusiva potestad del Estado y el caso reclamado es precisamente sobre materia tributaria.

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Ojalá aprendamos la lección y con el caso de Texaco planteado ante la AAA a la vista, debemos entender que el sistema arbitral, si bien tiene muchas semejanzas con la vía ordinaria, también existen diferencias obligándonos a actuar en consecuencia.

Ab. Regina Zambrano Reyna
Guayaquil