En mis manos tengo un legajo de 22 páginas rotulado “Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal”. El escuálido considerando en sus tres primeros párrafos consigna una perogrullada, y en el cuarto, una herejía.

Errar es humano, pero se presume que los legisladores, aunque muchos no sean abogados, para expedir una ley reformatoria al novedoso e impracticable Código de Procedimiento Penal (por segunda vez en un año calendario) han de actuar con reflexión.

Pero no, con el legajo que el Congreso enmarca bajo los epígrafes: documento de trabajo, favor no citar...Circulación restringida (Sic), y la frase: “última versión 16 enero 2004”; lo que pretenden entregarnos es barbaridad jurídica.

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La lectura del art. 3 lo corrobora porque no se puede, copiando a la letra el art. 21 del Código ya reformado por la Ley 2003-101, publicada en el Registro Oficial 743 del 13 de enero del 2003, reformar la reforma; peor sustituir como dice el documento.

El trabajo no se detiene en la copia textual de ese artículo, sino que culmina suprimiendo 48 disposiciones que representan el 12% del código. La supresión, no la reforma, sería admisible si (esto exige la hermenéutica jurídica) eliminara el art. 262 y el inicio segundo del art. 255, porque conforme el primero, todas las audiencias públicas y privadas practicadas por los tribunales penales del país serían nulas; y acordes con lo otro, la indefensión del juzgador una inaceptable sumisión.

Este cuerpo de leyes exige ser revisado con total diligencia y no menor responsabilidad.

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Dr. Virgilio Saquicela Toledo
Azogues