IV Parte (última entrega)
Art. 21.– Denegación de información.– La denegación de acceso a la información o la falta de contestación a la solicitud, en el plazo señalado en la ley, dará lugar a los recursos administrativos, judiciales y constitucionales pertinentes y a la imposición a los funcionarios de las sanciones establecidas en esta ley.
Título quinto
Recurso de acceso a la información
Art. 22.–
El derecho de acceso a la información será también garantizado en instancia judicial por el Recurso de Acceso a la Información, señalado en esta ley, sin perjuicio del recurso de Amparo Constitucional.

Se encuentra legitimada para interponer el Recurso de Acceso a la Información toda persona a quien se hubiere denegado en forma tácita o expresa información de cualquier índole a la que se refiere esta ley, ya sea por la negativa de la información, ya sea por la información incompleta, alterada y hasta falsa que le hubieren proporcionado incluso si la denegatoria se sustenta en el carácter reservado o confidencial de la información solicitada.

El Recurso de Acceso a la Información se podrá interponer ante cualquier juez de lo civil o tribunal de instancia del domicilio del poseedor de la información requerida.

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El recurso de acceso a la información contendrá:
a) Identificación del recurrente;
b) Fundamentos de hecho y de derecho;
c) Señalamiento de la autoridad de la entidad sujeta a esta ley, que denegó la información;
d) La pretensión jurídica.

Los jueces o el Tribunal avocarán conocimiento en el término de cuarenta y ocho horas, sin que exista causa alguna que justifique su inhibición, salvo la inobservancia de las solemnidades exigidas en esta ley.

El juez o tribunal en el mismo día en que se plantee el recurso de acceso a la información, convocará por una sola vez y mediante comunicación escrita, a las partes para ser oídas en audiencia pública a celebrarse dentro de las veinticuatro horas  subsiguientes.

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La respectiva resolución deberá dictarse en el término máximo de dos días, contados desde la fecha en que tuvo lugar la audiencia, aun si el poseedor de la información no asistiere a ella.

Admitido a trámite el recurso, los representantes de las entidades o personas naturales requeridas, entregarán al juez dentro del plazo de ocho días, toda la información requerida.

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En el caso de información reservada o confidencial, se deberá demostrar documentada y motivadamente, con el Listado Índice la legal y correcta clasificación en los términos de esta ley. Si se justifica plenamente la clasificación de reservada o confidencial, el juez o tribunal, confirmará la negativa de acceso a la información.

En caso de que el juez determine que la información no corresponde a la clasificada como reservada o confidencial, en los términos de la presente ley, dispondrá la entrega de dicha información al recurrente, en el término de 24 horas. De esta resolución podrá apelar ante el Tribunal Constitucional la autoridad que alegue que la información es reservada o clasificada. 

Dentro del Recurso de acceso a la información, instaurado por denegación de Acceso a la Información Pública, por denuncia o de oficio, cuando la información se encuentre en riesgo de ocultación, desaparición o destrucción, el juez de oficio o a petición de parte, dictará cualquiera de las siguientes medidas cautelares:

a)
Colocación de sellos de seguridad a la información; y,
b) Aprehensión, verificación o reproducción de la información.

Para la aplicación de las medidas cautelares antes señaladas, el juez podrá disponer la intervención de la fuerza pública.

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De considerarse insuficiente la respuesta, a petición de parte, el juez podrá ordenar la verificación directa de él a los archivos correspondientes, para lo cual la persona requerida facilitará el acceso del recurrente a las fuentes de información, designándose para dicha diligencia la concurrencia de peritos, si fuere necesario.

De la resolución al acceso de información que adopte el juez de lo Civil o el Tribunal de instancia, se podrá apelar ante el Tribunal Constitucional, para que confirme o revoque la resolución apelada. El recurso de apelación se interpondrá dentro de los tres días hábiles siguientes, será concedido con efecto devolutivo, salvo en el caso de recursos de apelación deducidos por acceso a información reservada o confidencial.

Negado el recurso por el Juez o Tribunal Constitucional, cesarán las medidas cautelares. La Ley de Control Constitucional será norma supletoria en el trámite de este recurso.

Título sexto
De las sanciones
Art. 23.–
Sanción a funcionarios y/o empleados públicos y privados.– Los funcionarios de las entidades de la Administración Pública y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente ley, que incurrieren en actos u omisiones de denegación ilegítima de acceso a la información pública, entendiéndose esta como información que ha sido negada total o parcialmente ya sea por información incompleta, alterada o falsa que proporcionaron o debieron haber proporcionado, serán sancionados, según la gravedad de la falta, y sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, de la siguiente manera:

a)
Multa equivalente a la remuneración de un mes de sueldo o salario que se halle percibiendo a la fecha de la sanción;
b) Suspensión en sus funciones por el tiempo de treinta días calendario, sin derecho a sueldo o remuneración por ese mismo lapso.
c) Destitución del cargo en caso de que, a pesar de la multa o suspensión impuesta, se persistiere en la negativa a la entrega de la información.

Estas sanciones serán impuestas por las respectivas autoridades o entes nominadores. En el caso de prefectos, alcaldes, consejeros, concejales y miembros de juntas parroquiales, la sanción será impuesta por la respectiva entidad corporativa.

Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado o las naturales poseedoras de información pública que impidan o se nieguen a cumplir con las resoluciones judiciales a este respecto, serán sancionadas con una multa de cien a quinientos dólares por cada día de incumplimiento a la resolución, que será liquidada por el juez competente y consignada en su despacho por el sancionado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar.

Las sanciones se impondrán una vez concluido el respectivo recurso de acceso a la información pública establecido en el artículo 22 de la presente ley. La remoción de la autoridad o del funcionario que incumpliere la resolución, no exime a quien lo reemplace del cumplimiento inmediato de tal resolución bajo la prevención determinada en este artículo.

La no ejecución por parte de la autoridad nominadora o entidad corporativa de las sanciones determinadas por el juez o Tribunal, serán consideradas como desacato y darán lugar a las sanciones legales correspondientes contra este.

Disposición general

El Tribunal Constitucional, dentro de un término no mayor de 90 días, a partir de la recepción del proceso, despachará y resolverá los Recursos de Acceso a la Información interpuestos.

Disposiciones transitorias
Primera.– Los recursos relacionados con el Acceso a la Información Pública están exentos del pago de la tasa judicial.

Segunda.–
Los Portales en Internet deberán ser implementados por las entidades de la Administración Pública y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente ley, en el plazo perentorio de un año, contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial. El Reglamento de la presente ley, regulará los lineamientos técnicos que permitan la uniformidad, interacción, fácil ubicación y acceso de esta información.

Tercera.–
La Defensoría del Pueblo, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, adoptará las medidas administrativas, técnicas y presupuestarias necesarias para el cabal cumplimiento de la responsabilidad que esta Ley le asigna.

Cuarta.– En el plazo no mayor a seis meses desde la vigencia de la presente ley, todas las entidades de la Administración Pública y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente ley, deberán elaborar el listado índice de toda la información que a la fecha se encuentre clasificada como reservada, siempre y cuando se encuentre inmersa en alguna de las excepciones contempladas en el Art. 14 de la presente ley.  La información que no se sujete a estas excepciones deberá desclasificarse en el plazo perentorio de 2 meses.

A partir de la fecha de publicación de esta ley en el Registro Oficial, toda información clasificada como de acceso restringido, que tenga más de quince años, deberá ser desclasificada y abierta libremente al público.

Quinta.– Dentro del plazo de noventa días a contar desde la promulgación de esta ley, el Presidente de la República expedirá el reglamento para la aplicación de la misma.

Sexta.– Dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta días se reformará la Ley del Sistema Nacional de Archivos, armonizando sus disposiciones con las normas pertinentes contenidas en esta ley. Se encarga al Sistema Nacional de Archivos la capacitación pertinente a todos los funcionarios de las entidades de la Administración Pública y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente ley.

Disposición final
Primera.– La presente ley tiene el carácter de Orgánica y prevalece sobre todas las que se le opongan y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil cuatro.