III Parte
f) Promover o patrocinar a solicitud de cualquier persona natural o jurídica o por iniciativa propia, Acciones Judiciales de Acceso a la Información Pública, cuando esta ha sido denegada.

g) Informar al Congreso Nacional en forma semestral, el Listado Índice de toda la información clasificada como reservada.

Art. 12.–
Presentación de Informes.– Todas las instituciones públicas, personas jurídicas de derecho público o privado y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, a través de su titular o representante legal, presentarán a la Defensoría del Pueblo, hasta el último día laborable del mes de marzo de cada año, un informe anual sobre el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública que contendrá:

a) Información del  período anterior sobre el cumplimiento de las obligaciones que le asigna esta Ley; y,

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b) Detalle de las solicitudes de acceso a la información y el trámite dado a cada una de ellas.

c) 
Informe semestral actualizado sobre el Listado Índice de Información Reservada

Art. 13.– Falta de claridad en la información.– Cuando se demuestre por parte de cualquier ciudadano, que existe ambigüedad en el manejo de la información, expresada en los portales informáticos, o en la información que se difunde en la propia institución, podrá exigirse personalmente la corrección en la difusión; de no hacerlo podrá solicitarse la intervención del Defensor del Pueblo a efectos de que se corrija y se brinde mayor claridad y sistematización en la organización de esta información.

El Defensor del Pueblo dictaminará los correctivos necesarios de aplicación obligatoria a la información que se difunde; al efecto, la institución brindará las facilidades amplias y suficientes, so pena de destitución, previo sumario administrativo, de las autoridades que incumplan su obligación de difundir la información institucional correctamente.  La sanción dictaminada por el Defensor del Pueblo  será ejecutada inmediatamente por la autoridad nominadora.

Art. 14).–
Del Congreso Nacional.– Además de la información señalada en esta Ley, el Congreso Nacional publicará y actualizará semanalmente en su página web lo siguiente:

a)
  Los textos completos de todos los proyectos de Ley que sean presentados al Congreso Nacional, señalando la Comisión Legislativa  asignada, la fecha de presentación, el Código y el nombre del auspiciante del proyecto;

b)
  Una lista de proyectos de Ley que hubieren sido asignados a cada Comisión legislativa

Art. 15).–
Del Tribunal Supremo Electoral.– Además de la información señalada en esta Ley, el Tribunal Supremo Electoral, en el término de 60 días contados a partir de la fecha de recepción de los informes de gasto electoral, presentados por los directores de las diferentes campañas electorales, agrupaciones políticas o candidatos, deberá publicar en su sitio web los montos recibidos y gastados en cada campaña.

Art. 16.–
Información pública de los Partidos Políticos.– Todos los partidos y organizaciones políticas que reciben recursos del Estado, deberán publicar anualmente en forma electrónica sus informes sobre el uso detallado de los fondos a ellos asignados.

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Título tercero
De la información reservada y confidencial

Art. 17.– De la información reservada.– No procede el derecho a acceder a la información pública, exclusivamente en los siguientes casos:

a) Los documentos calificados de manera motivada como reservados por el Consejo de Seguridad Nacional,  por razones de defensa nacional, de conformidad con el art. 81, inciso tercero de la Constitución Política de la República y que son:

1.
Los planes y órdenes de defensa nacional, militar, movilización, de operaciones especiales y de bases e instalaciones militares ante posibles amenazas contra el Estado;

2.
Información en el ámbito de la inteligencia, específicamente los planes, operaciones e informes de inteligencia y contrainteligencia militar, siempre que existiera conmoción nacional;

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3. La  información sobre la ubicación del material bélico cuando esta no entrañe peligro para la población;

4.
Los fondos de usos reservados exclusivamente destinados para fines de la defensa nacional;

b) Las informaciones expresamente establecidas como reservadas en leyes vigentes.
Art. 18.–
Protección de la información reservada.– La información clasificada previamente como reservada, permanecerá con tal carácter hasta un período de quince años desde su clasificación. La información reservada será desclasificada cuando se extingan las causas que dieron lugar a su clasificación.  Se ampliará el período de reserva sobre cierta documentación siempre y cuando permanezcan y se justifiquen las causas que dieron origen a su clasificación.

El Consejo de Seguridad Nacional, en los casos de reserva por motivos de seguridad nacional y los titulares de las Instituciones Públicas serán responsables de clasificar y desclasificar la información de conformidad con esta Ley.  La clasificación de reserva no podrá efectuarse posteriormente a la solicitud de información.

La información reservada que se haga pública antes del vencimiento del plazo de la reserva o de manera distinta a la prevista en el inciso anterior, podrá ocasionar responsabilidad civil, administrativa y/o penal según los casos, de la persona que por su función haya violado la reserva.

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Las Instituciones Públicas elaborarán semestralmente por temas, un índice de los expedientes clasificados como reservados. En ningún caso el índice será considerado como información reservada. Este índice de información reservada, detallará: fecha de resolución y período de vigencia de esta clasificación.

La información reservada en temas de seguridad nacional solo podrá ser desclasificada por el Consejo de Seguridad Nacional.  La información clasificada como reservada por los titulares de las entidades e instituciones del sector público podrá ser desclasificada en cualquier momento por el Congreso Nacional, con el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes en sesión reservada.

Título cuarto
Del proceso administrativo para acceder a la información pública
Art. 19.–
De la solicitud y sus requisitos: el interesado a acceder a la información pública que reposa, manejan o producen las personas jurídicas de derecho público y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, deberá hacerlo mediante solicitud escrita ante el titular de la institución.

En dicha solicitud deberá constar en forma clara la identificación del solicitante y la ubicación de los datos o temas motivo de la solicitud, la cual será contestada en el plazo señalado en el artículo 7 de esta Ley.

Art. 20.–
Límites de la publicidad de la información.– La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, a crear o producir información, con la que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la institución o entidad comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco faculta a los peticionarios a exigir a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo aquellos que por sus objetivos institucionales deban producir.

No se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación de información que estuviese dispersa en los diversos departamentos o áreas de la institución, para fines de proporcionar resúmenes, cifras estadísticas o índices solicitados por el peticionario.