Este hecho, insólito sin duda, amerita la inmediata solidaridad con este guayaquileño de cepa, quien junto con un jurista de la talla del doctor Pedro Alvear Icaza y la no menos valiosa y permanente participación del Municipio de Guayaquil proyectaron al Registro de la Propiedad de este cantón en una oficina ejemplar aun para países del primer mundo.

Pero no es la suerte de Tamayo Rigaíl la que me impulsa a efectuar estas reflexiones, es el irrespeto a las más elementales garantías constitucionales y normas jurídicas de que se hace gala en la Resolución suscrita por algunos de los integrantes del pleno del más alto Tribunal de Justicia Constitucional, y a ello paso a referirme:

1.- La Resolución de destitución dictada el 9 de septiembre del 2010, a las 15:00, se basa en el supuesto incumplimiento de inscripción en el Registro de la Propiedad de la sentencia constitucional Nº 0001-09-SIS-CC del 19 de mayo del 2009 Caso 0003-08-IS, dicha sentencia constitucional dispone que dos muy importantes inmuebles de esta ciudad, el primero ubicado en la avenida 9 de Octubre 1315 y avenida Quito, hasta la calle Hurtado, y el segundo, ubicado en Lorenzo de Garaycoa 1009 y calle Vélez, sean inscritos a favor de quien había adquirido dichos inmuebles en juicio de remate de prenda Nº 603-87 mediante resolución del Juez Séptimo subrogante del Juzgado Segundo de lo Civil de Guayaquil. Una lógica escolar, aplicada por un estudiante de los primeros ciclos universitarios, determina la imposibilidad que un juicio de remate de prenda (que necesariamente recae sobre bienes muebles) concluya en la adjudicación de dos inmuebles. Más torcido no puede ser el derecho y es inimaginable que en un caso así pueda ser el máximo Tribunal de Justicia Constitucional quien pretenda respaldar con su firma tal despropósito.

2.- Pero a pesar de las obvias y reiteradas negativas a lo largo del proceso jurisdiccional, por parte de anteriores registradores de la Propiedad y del actual, ante una sentencia de la Corte Constitucional, el registrador Tamayo inscribió, a nombre de la adjudicataria, los inmuebles que esta adquirió en un remate de bienes muebles, no sin advertir a la Corte Constitucional que sobre uno de dichos inmuebles adjudicados tan graciosamente en un remate de muebles existía título inscrito a favor de una compañía que ostentaba un título y una inscripción de fecha anterior.

3.- Ante la prevención del Registrador del hecho cierto de que por orden de la Corte Constitucional se estaba duplicando la titularidad de dominio sobre uno de los bienes, la Corte Constitucional le requirió un informe ampliatorio que debió ser presentado hasta el miércoles 4 de agosto del 2010 y que el Registrador Tamayo presentó el 6 de agosto del 2010.

4.- En lugar de evaluar el informe ampliatorio presentado con dos días de retraso y resolver en consecuencia, la Corte Constitucional adoptó el ilegal atajo de destituir al Registrador de la Propiedad de Guayaquil, incurriendo en nuevas y graves violaciones a la Constitución y a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que la reglamenta.

5.- El número 4 del artículo 86 de la Constitución del Ecuador, que se encuentra en el capítulo tercero, de las Garantías Jurisdiccionales, que forma parte del Título III que trata de las Garantías Constitucionales, determina que si una sentencia o resolución constitucional no se cumple por parte de un servidor público, el Juez Constitucional ordenará su destitución del cargo; pero esta garantía jurisdiccional se contrapone al principal de los Derechos de Protección que es el derecho al debido proceso siendo obligatorio “…a toda autoridad administrativa o judicial garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes” (76,1 Const.), derechos entre los que se encuentran la presunción de inocencia (76,2 Const.) Indubio Pro Reo, la aplicación más benévola y favorable de la Ley a quien es juzgado (76,5 Const.) el derecho de defensa, del que nadie puede ser privado y que incluye, entre otras, las siguientes garantías: contar con tiempo y medios adecuados para preparar su defensa; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra; ser juzgado por juez independiente, imparcial y competente; exigir una resolución motivada y recurrir de la resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos (76,7, a., b., h., k., l., m. Const.).- reiterándose que la misma Constitución cuando trata de los principios de aplicación de los derechos (título II, capítulo primero) dice que “…ninguna norma jurídica (incluye la propia Constitución) podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales...” y que “… todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles...” enfatizándose que el contenido de los derechos se “…desarrollará a través de las normas..”; y que “será inconstitucional cualquier acción que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos” (artículo 11, números 4,6 y 8 Const.)

6.- Frente a la colisión de una garantía jurisdiccional que se refiere a una destitución, violando derechos constitucionales como los citados en el número anterior, precisamente, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su artículo 22 número 4 dice que si un servidor público (el Registrador de la Propiedad es servidor público al tenor de lo dispuesto en la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, a más de que así lo reconoce la misma Corte Constitucional en el considerando quinto de su resolución de destitución) incumple una sentencia constitucional (que se dice es el caso, pero no lo es porque la sentencia fue inscrita), el juez constitucional ordenará el inicio del procedimiento para su eventual destitución; esto es, la norma jurídica que precisamente regula la garantía jurisdiccional reconoce el derecho a la defensa del servidor público a quien se le atribuye un incumplimiento, a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa dentro del procedimiento que se inicie para juzgar la procedencia o no de su eventual destitución. No habiéndose promulgado la Ley que Regule el Servicio Público son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa que en su artículo 45 establece que es indispensable para disponer la destitución de un servidor público el levantamiento de un sumario administrativo bien entendido que de la resolución administrativa que pueda dictarse, cabe impugnación en la vía jurisdiccional ante los actuales tribunales Contencioso-Administrativos, a futuro Salas de esta materia.

7.- Como está indicado precedentemente, otra vez la Corte Constitucional vulnera la norma constitucional y la Ley disponiendo una destitución que solo cabe después de un sumario administrativo y su eventual impugnación en la vía contenciosa.

8.- Finalmente, como corona de sus errores, en la Resolución de destitución, la Corte Constitucional dispone que el Consejo de la Judicatura, en el término de cinco días, designe a un Registrador de la Propiedad del cantón Guayaquil encargado e informe a la Corte el cumplimiento de esta disposición.

9.- Es evidente que se ha hecho gala del más elemental desconocimiento de la Ley, pero ¿será posible que la Corte Constitucional ignore que el Consejo de la Judicatura, órgano de la Función Judicial, solo le compete dirigir los procesos de selección de jueces y demás servidores de la Función Judicial? (artículos 178 y 181 Const.), y que de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución los registradores de la Propiedad no forman parte de la Función Judicial ya que el sistema público de Registro de la Propiedad será administrado de manera concurrente entre el Ejecutivo y las municipalidades. El desconocimiento de la Ley no es creíble, puede ser invocado por el más alto Tribunal Constitucional.

10.- a) ¿Se pretende que el Consejo de la Judicatura se arrogue funciones e incumpla burdamente la Ley?; b) ¿Se pretende hacer tabla rasa de los derechos de las autoridades que deben juzgar la conducta de los registradores de la Propiedad?; c) ¿Se condena a Tamayo por afectos o desafectos a ser sancionado con destitución, sin que quepa para él el derecho constitucional de defensa?; d) ¿Se pretende burlarse de los derechos que les corresponde a las autoridades que por ley deben nominar a los registradores de la Propiedad?