Es una realidad que en los países del entorno, incluyéndonos, existe un alto índice de violencia contra la mujer, sobre todo en el ámbito intrafamiliar, provocando una gran inquietud; y en busca de reducir o erradicar este tipo de violencia se han celebrado importantes convenios y tratados internacionales. Por ejemplo, la Convención de Belém Do Pará, ratificada por nuestro país en 1995. De esta forma, los estados parte, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales, decidieron introducir el femicidio, delito de construcción doctrinal definido como “asesinato de mujeres por el hecho de ser mujeres, siempre y cuando ese asesinato sea cometido por hombres” (Russel D. 1992), con penas más graves que para los crímenes contra hombres.

Sin embargo, en Ecuador no se ha seguido exactamente dicha línea. El artículo 141 (COIP) establece: “La persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años”. En dicha norma no se exige que el sujeto activo del tipo penal sea necesariamente un hombre, pues emplea el término “persona”, lo que abarcaría la variedad de géneros que se dice existir actualmente.

Importantes especialistas afirman que lo que convierte un asesinato u homicidio en un femicidio no es el autor, sino “la cadena de sucesos en la cual la persona agresora ejerce sobre la víctima distintos tipos de violencia, cuyo resultado final es la muerte de una mujer”. Posiblemente por ello, el legislador ecuatoriano optó por dejar en la norma un sujeto activo abierto. Sin embargo, el instaurar un tipo penal autónomo para víctimas mujeres con penas más graves, contraviene el principio de igualdad por el que siempre han luchado precisamente ellas. La violencia debería erradicarse a través de la prevención en lugar de la sanción. (O)

Luciano Hanze Antón,
Abogado, Guayaquil