M. Paulina Araujo Granda *

Quizá ustedes, lectores, se preguntan qué dice la ley acerca de la divulgación de videos, en especial cuando en los últimos días hemos sido testigos de una filmación de la conducta de una exfuncionaria pública. Este cuestionamiento que ustedes legítimamente tienen, creo no equivocarme, se acentúa porque varias autoridades han precisado que se iniciarán las investigaciones para descubrir quién o quiénes difundieron la grabación.

En este punto, me atrevo a señalar que lo acontecido con la exjueza no debería colocarnos a debatir –prima facie– acerca de la posibilidad o no de difusión de una filmación, sino sobre la perpetración de un delito flagrante. Delito flagrante que –hasta donde tenemos entendido– fue registrado en un video y, con posterioridad, puesto a conocimiento del público. Como ven, hay varios momentos y actos plenamente diferenciados que, por justicia, no podemos extrapolarlos ni hacer que uno prevalezca sobre otro.

Entonces, para dar una explicación técnica, debemos ir por partes y acudir a la interpretación gramatical de nuestra ley penal, que bastante clara es al momento de definir lo que se entiende por situación de flagrancia, que en resumen y en lo que al caso concierne, no es más que la constatación directa de que una persona cometió un delito.

Aquí les va a surgir otra interrogante: ¿Qué delito es el que se refleja en el video?

Se han esgrimido múltiples criterios. Un sector aduce que se trata de un ataque y resistencia (Art. 283 COIP); otro, la sola publicidad u oferta de sicariato (inciso final del Art. 143 COIP). También hay quienes opinan que se cometió el ilícito de intimidación o amenazas (Art. 154 COIP) e incluso, en el primer registro impreso del sistema SATJE de la Unidad de Flagrancia del Guayas, se lo delimitó como “Ingreso de objetos prohibidos”.

Me atrevo a señalar que lo acontecido con la exjueza no debería colocarnos a debatir –prima facie– acerca de la posibilidad o no de difusión de una filmación, sino sobre la perpetración de un delito flagrante.

Estas varias opiniones contradicen la razón de ser de la justicia sancionatoria, ya que en el área del Derecho Penal cabe tan solo aplicar las directrices de la tipicidad, es decir, verificar, por lo menos, lo que se conoce como “verbo rector” y el bien jurídico vulnerado o puesto en peligro (objeto jurídico de protección).

En la expresión “Y si quieres morir hago una llamada y te mueres en 30 minutos (…) quieres probar mi poder (…) porque yo soy jueza, eso me consiguió mi exmarido el mafioso (…)” no es nítida la conducta de un ataque o resistencia a las órdenes de las autoridades, dado que no se observa a la persona impidiendo el trabajo de los agentes policiales, ni mucho su intencionalidad de vulnerar la eficiencia de la administración pública, que es a fin de cuentas el bien jurídico que el COIP busca tutelar en su Art. 283.

La acción que sí es más diáfana es aquella que se rige por el verbo “amenazar” y se circunscribiría en la intimidación del artículo 154, que sanciona a quien amenace a otro con causar un daño que se constituya delito (dar la muerte o vulnerar la integridad personal) e incluso, gracias a las demás expresiones de la exfuncionaria, nos colocaría ante los demás requisitos de la infracción, es decir, circunstancias o antecedentes que tornen verosímil la consumación del hecho.

Tampoco se podría descartar la comprobación del delito de peligro que nuestro legislador creo en el año 2014, que se consuma con la sola oferta de sicariato, esto, siempre y cuando también en el proceso se demuestre el elemento subjetivo de querer atentar contra el bien jurídico vida.

No está por demás dejar constancia que nuestra ley penal no exime de responsabilidad a quien se encuentra bajo los efectos del alcohol; ergo, no se dispensa de pena a quien libre y voluntariamente se embriagó y bajo esos efectos, delinquió.

Para terminar, aunque hay quienes desearían que la acción de difundir una grabación de un delito flagrante sea investigada y penada; sin embargo, esta descripción no consta en nuestro ordenamiento jurídico como infracción penal, y no puede ni debe ser asimilada con el delito de difusión de información de circulación restringida (Art. 180), toda vez que este tipo de video no es de aquellos calificados por ley como reservados.

Hay que cuidar no vulnerar la máxima del nullum crimen nulla poena, sine lege previa.

* Abogada penalista. (O)