Cesar Drouet Candel

Juristas, a través de medios de información o en conferencias u opiniones, han analizado la autodenominada Ley Orgánica de Solidaridad y Corresponsabilidad Ciudadana (R.O. # 759 S del 20 de mayo del 2016), considerando en forma generalmente unánime que se trata de una ley que viola groseramente la Carta Fundamental. Sobre el tema, conozco un enjundioso estudio expuesto por el Doctor León Roldós Aguilera en una conferencia, que ojalá pueda difundirse en el país para enriquecer el análisis de la ley referida, que a juicio del expositor, inclusive se le atribuye un carácter de “Orgánica”, del que carece.

En la Disposición Reformatoria Tercera, de la ley referida, al sustituir el Art. 102 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, LORTI, dispone que los estudios jurídicos (y otros como asesores, consultores, etc.) están obligados a informar bajo juramento a la administración tributaria un reporte sobre la creación uso y propiedad de sociedades ubicadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición de beneficiarios efectivos (?) ecuatorianos. Por supuesto dicha norma incluye una pena pecuniaria, y advierte de las eventuales responsabilidades penales por abstenerse de violar el secreto profesional. ¡La amenaza es clara!

Sin perjuicio de que diversos analistas se han pronunciado ya sobre la inconstitucionalidad, ilegalidad e inconveniencia de la norma que pretende violar el secreto profesional, sin necesidad de efectuar un análisis racional, que no lo amerita, me refiero a continuación a las disposiciones normativas internas que se han violentado, lo que amerita, sin más, su ineficacia jurídica.

1) El Código Orgánico Integral Penal, en su Art. 179 dice que la persona que teniendo conocimiento por razón de su profesión de un secreto cuya divulgación pueda causar daño a otra persona y lo revele, será sancionada con pena privativa de la libertad, de 6 meses a un año.- 2) El numeral 2 del Art. 503 del mismo Código Orgánico Integral Penal establece que no se recibirá las declaraciones de las personas depositarias de un secreto en razón de su profesión, si estas versan sobre la materia del secreto.- 3) El mismo Código Orgánico Integral Penal, en su Art. 269 dice que incurre en el delito de prevaricato el abogado que revele los secretos de su persona defendida.- 4) El Código Orgánico General de Procesos, en los números 1 y 2 de su Art. 175 dice que el declarante podrá negarse a responder cualquier pregunta que pueda acarrearle responsabilidad penal personal, y cualquier otra que viole su deber de guardar reserva o secreto por razón de su profesión.- 5) El Código Orgánico de la Función Judicial, en el numeral 1 de su Art. 335 dice que es prohibido a los abogados revelar el secreto de sus patrocinados, sus documentos o instrucciones.- 6) La Ley de Federación de Abogados del Ecuador, en el literal f) de su Art. 23 alude expresamente al juzgamiento de la violación del secreto profesional por parte del Tribunal de Honor.- 7) Y el Código de Ética Profesional del Abogado, por el doctor Avellán Ferres, en su Art. 12, establece que guardar el secreto profesional es un deber y un derecho del Abogado. Con respecto a los clientes, el secreto profesional supone un deber que perdure en lo absoluto, aun después que haya dejado de prestarle sus servicios; y como derecho ante los jueces y demás autoridades, por los mismos llamado a declarar como testigo, debe el letrado acudir a la citación, si fuere de ley, y negarse a contestar las preguntas que lo lleven a violar el secreto profesional o lo exponga a ello.

Independiente de lo anterior, cabe recordar, las siguientes disposiciones de la Constitución de Montecristi, que se citan a continuación y que tienen relación directa con el tema analizado: a) El literal c) del numeral 7 del Art. 77, que dice que nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal; lo cual aplica no solo al acusado, sino también al abogado que legalmente lo representa; b) El literal d) del numeral 29 del Art. 66, que con claridad meridiana dice “Que ninguna persona puede ser obligada a hacer algo prohibido por la ley”; lo cual reitera a nivel constitucional las garantías consignadas a favor de los abogados y otros profesionales a las que se ha hecho referencia en los artículos citados del Código Orgánico Integral Penal (Arts. 179; 503 y 269); del Código Orgánico General de Procesos (Art. 175); el Código Orgánico de la Función Judicial (art. 335); y, la Ley de Federación de Abogados del Ecuador (Art.23).

Y para abundar en la inconstitucionalidad de la desafortunada y antijurídica pretensión de vulnerar el secreto profesional de los abogados, es oportuno recordar también otras normas constitucionales, cuyo propósito es impedir que se restrinjan los derechos concedidos en la Constitución, como aquel ya citado de no ser obligado a hacer un acto prohibido por la ley (art. 66, #29, d); el art. 11, #4 que consigna que ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales; y el art. 11, #8 que establece que el contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva; por lo que resulta inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule el ejercicio de esos derechos (el derecho del abogado a guardar silencio sobre el “secreto profesional”).

Resulta edificante que el señor Doctor Gustavo Jalkh, actual Presidente del Consejo de la Judicatura del Ecuador, exasesor y exministro del actual régimen, en declaración pública del 20 de mayo manifestó que no estaba de acuerdo con la obligación impuesta a los abogados a dar información sobre empresas en paraísos fiscales.

Como si lo dicho fuera poco, el mismo Presidente de la República, coautor de la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas, aprobó sin cuestionamiento alguno, bajo su sola firma, como un manifiesto acto de contrición, el Reglamento a dicha Ley, que se publicó en el R.O. del 13 de junio de 2016, con el cual se moderan de alguna forma los absurdos que aquella Ley ofrece contra el secreto profesional del abogado, limitándolos excepcionalmente a todo proceso de determinación tributaria, de manera subsidiaria, cuando el contribuyente no haya brindado la información del caso a la Administración Tributaria. No obstante, esa “mea culpa” presidencial ni es ni será suficiente.