Las diferencias entre la Constitución de 1998 y la actual de Montecristi son abundantes. Y una de las que más me he ocupado en los últimos años ha sido la relacionada a los ámbitos competenciales de los municipios, hoy llamados eufemísticamente Gobiernos Autónomos Descentralizados (GAD). Y es que cuando uno lee la actual Constitución se convence de que los cambios normativos en estos espacios territoriales van en la línea de fortalecer su autonomía política.

Pero esta sensación de cambios positivos en materia autonómica me duró poco. Cuando comenzó a socializarse el Cootad a finales del 2009 entendí que esta aspiración estaba tomando un rumbo extraño. Basta recordar que en la exposición de motivos de este Código se leía: “...la agenda de descentralización y autonomía planteada en los años noventa conjugaba... una dinámica de transferencia de competencias del Gobierno central a los gobiernos locales, en la modalidad de una a una... Ante los negativos resultados de este modelo... el Ecuador ha emprendido una recuperación de los roles efectivos estatales necesarios para impulsar el desarrollo y garantizar el ejercicio pleno de los derechos...”. Esta falacia me encargué de combatirla desde el inicio, ya que el país no necesitaba recuperar sus roles efectivos que supuestamente habían sido arrebatados por perversos municipios en la larga y triste noche neoliberal. Tan falso era este criterio que en su momento demostré que en los años noventa prácticamente no fueron transferidas competencias a los municipios y que fue recién a partir del 2004 con la reforma a la Ley de Régimen Municipal, que se configuró el marco normativo necesario para aplicar el sistema de descentralización fijado en la Constitución del 98. Por lo tanto, fue recién a mediados de la década pasada que Quito y Guayaquil solicitaron un par de competencias (al centralismo le sigue doliendo el registro civil y los aeropuertos), no antes. En síntesis, esto de la recuperación de los roles efectivos ha sido solo un pretexto para que el Gobierno central se inmiscuya en temas municipales so pretexto del ejercicio de rectorías en ámbitos como el hábitat y vivienda, ecología urbana, gestión de riegos o el medio ambiente. Un ejemplo reciente de esta intromisión es la inconstitucional Ley de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.

Debo, no obstante, ponderar el notable malabarismo jurídico que Senplades y los asambleístas de PAIS han utilizado para adentrarse ilegal e inconstitucionalmente en un ámbito competencial exclusivo de los municipios, como son la regulación y control del uso del suelo urbano y rural. Emociona (sarcasmo) leer en la exposición de motivos la cantidad de normas constitucionales y legales que citan para pretender fundamentar su avezado proyecto. De nada sirve lo que dice nuestra Carta Magna cuando instituye que en casos de conflictos entre normas de distinta jerarquía las autoridades administrativas y servidores públicos deben aplicar el principio de competencia, esto es, favorecer a los GAD que son los que ejercen la titularidad de las competencias exclusivas o el art. 3 del Cootad que establece con contundencia que en materia de subsidiariedad el Gobierno central solo se ocupará de aquellas competencias que le correspondan. Sin duda, la gestión y el control del uso del suelo urbano y rural no lo son ni tienen implicación nacional, toda vez que si el constituyente hubiese querido establecer esta competencia como concurrente lo hubiese señalado expresamente. Ya Roberto Viciano Pastor nos lo había advertido luego de que se expidió la actual Constitución: “Por su propia definición, nunca una competencia exclusiva puede ser ejercida de manera concurrente”.

Solo para dimensionar el grave riesgo que correría el municipalismo si se llegase a aprobar esta nueva ley, traigo a colación dos casos que se explican por sí solos. Según los arts. 77 y 89 del proyecto de Ley, los GAD pueden determinar y normar las condiciones de la habilitación del suelo para la edificación, siempre y cuando cumplan y se sometan a los parámetros y procedimientos establecidos en la regulación nacional que se dicte para el efecto por el Consejo Técnico de Uso y Gestión del Suelo, organismo adscrito a la función ejecutiva. Y los parámetros que uno esperaría que fueran reglas generales o de mínimo cumplimiento, en realidad regularán hasta el más mínimo detalle competencias exclusivas de los municipios, lo que sin lugar a dudas fracciona el principio de jerarquía normativa constitucional establecido en el art. 425 de la Constitución, toda vez que es impresentable que el uso del suelo de todos los municipios del país pueda ser regulado a través de resoluciones.

Finalmente, un acto administrativo del alcalde o del Concejo Cantonal puede ser sancionado por la Superintendencia de Ordenamiento Territorial con hasta 200 remuneraciones básicas unificadas sin que exista de por medio una sentencia de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo que lo deje sin efecto o que declare su nulidad o ilegalidad, además que de no pagarse la multa dentro del plazo que se les confiera, podrá ser cobrada por la vía coactiva. Me pregunto: ¿será que se viene la santa inquisición municipal? (O)

Sin duda, la gestión y el control del uso del suelo urbano y rural no lo son ni tienen implicación nacional, toda vez que si el constituyente hubiese querido establecer esta competencia como concurrente lo hubiese señalado expresamente.