Miguel Macías Carmigniani

Las múltiples quejas presentadas por quienes conducen sus vehículos por la vía Guayaquil-Salinas y viceversa demuestran que los denominados fotorradares adolecen de ciertas fallas. Hay que analizar si estos cumplen con todas las normas técnicas requeridas por el INEN y por otros organismos pertinentes.

A lo mejor es un tema de simple calibración de estos aparatos o de defectos en su fabricación o instalación, o del software que estos utilizan, lo cual hay que investigar.

Hay que analizar también por qué en otros países se dejó de usar estos fotorradares, como es el caso de ciertos estados de Estados Unidos de América y de algunas provincias de Canadá.

En mi opinión, es ilegal que se imponga una multa y se supriman puntos de su licencia a quien consta como propietario del vehículo que aparezca en la fotografía del fotorradar, puesto que el num. 6 del art. 389 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) sanciona con multa y reducción de puntos a “la o el conductor que con un vehículo automotor exceda dentro de un rango moderado los límites de velocidad permitidos...”, y en ningún caso establece responsabilidad del propietario del vehículo. Recordemos que la pena es personalísima para la persona que comete la infracción y es deber del juzgador individualizarla para cada persona, incluso si existen varios responsables de la misma infracción (art. 54 COIP). Por tal motivo, la autoridad de tránsito está en la obligación de notificar personalmente al presunto infractor para efecto de que la sanción se imponga al autor material de la infracción y se le deje a salvo su derecho de presentar la impugnación correspondiente, garantizándosele así su derecho constitucional a la defensa. En definitiva, debe de probarse quién incumplió la ley para que pueda sancionárselo, acorde con lo que esta establezca.

En el caso de vehículos matriculados a nombre de empresas, la incertidumbre es aún mayor, por lo que no puede sancionarse a su representante legal. ¿Cómo puede saber el directivo de tránsito e inclusive el juez penal que debe juzgar la infracción, quién era el conductor de ese vehículo en el que se detectó el exceso al límite de velocidad legal?, mencionando además que el inciso 2 del artículo 49 del COIP establece que “la responsabilidad penal de la persona jurídica es independiente de la responsabilidad penal de las personas naturales que intervengan con sus acciones u omisiones en la comisión del delito”.

“Nulla poena sine lege” es una frase latina que se traduce como “No hay pena sin ley”, utilizada para expresar que no puede sancionarse una conducta si la ley no la califica como delito. En el presente caso, mientras el Código Orgánico Integral Penal no haga como responsable de la infracción de tránsito tipificada en el num. 6 del art. 389 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) al propietario del vehículo, eso significa que todas y cada una de las sanciones impuestas a través de los fotorradares son ilegales por cuanto estas no pueden determinar quién era el conductor del vehículo y sobre quién recae la sanción impuesta por la ley, por lo que los afectados pueden demandar su ilegalidad.

Como la infracción de tránsito puede inclusive constituir un delito sancionado con prisión, lo que implica atentar en contra de los derechos constitucionales más preciados que tiene el hombre, como es el caso de la libertad (art. 66 de la Constitución) y por ende el derecho a transitar libremente por el territorio nacional, hay que analizar seriamente la posibilidad de demandar el retiro de los fotorradares por violar expresas disposiciones legales, en virtud de lo establecido en el art. 66 de la Constitución, y específicamente en su numeral 23.

De acuerdo con el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Comisión de Tránsito del Ecuador, le corresponde a la Dirección del Control Operativo del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial coordinar con el comando las novedades suscitadas en los servicios y comunicaciones del control operativo del tránsito que se realizan a través de dispositivos para el control del tránsito (hand held, UVC, radares), por lo que en primera instancia se debe dirigir a esta Dirección las quejas y reclamos de la ciudadanía con copia al director ejecutivo de la CTE, sin perjuicio de que los afectados puedan presentar una acción de protección al tenor del art. 88 de la Constitución de la República para que se revoquen las citaciones generadas por radar ante la evidente vulneración de derechos constitucionales y por el estado de indefensión de los perjudicados. (O)