El artículo 441 de la Constitución permite que la Asamblea Nacional pueda enmendarla, sin necesidad de consultar al pueblo, siempre que no se altere el carácter del Estado ni sus elementos constitutivos, entre otras limitaciones.

A diferencia de los elementos constitutivos, como ciertos principios fundamentales, los símbolos de la patria, el idioma, la nacionalidad, el territorio y la capital, que se definen en los primeros 9 artículos; no hay en la Constitución una determinación expresa respecto a cuáles son los elementos que además de los elementos constitutivos, definen el carácter general del Estado, por lo cual hay que remitirse a la RAE. Según esta, el carácter de algo está determinado por el conjunto de las cualidades o circunstancias de ese algo, y caracterizar a este no es otra cosa que “determinar los atributos peculiares de alguien o de algo, de modo que claramente se distinga de los demás”. Las cualidades y circunstancias del Estado ecuatoriano y los atributos peculiares que lo distinguen se encuentran no solo en los elementos constitutivos sino también en el resto de los 444 artículos de la Constitución. El ser reelegibles por una sola vez (artículo 114) define el carácter de las autoridades de elección popular, lo cual distingue al Estado ecuatoriano de los estados que permiten la reelección indefinida. En consecuencia, la reelección por una sola vez es característica y circunstancia del Estado. En consecuencia, la Asamblea Nacional no podrá resolver, sin consultar al pueblo, la reelección indefinida de las autoridades elegidas por votación popular.(O)

Carlos Marx Palacios Maldonado, economista, Guayaquil