El primer artículo de la Constitución, bajo el inocultable título “Elementos constitutivos del Estado” y bajo el más que elocuente subtítulo “Principios fundamentales”, dispone que el Ecuador “se organiza en forma de república”, por lo que, con esa ubicación, con esas palabras y con esos titulares, la frase citada queda íntimamente vinculada con la estructura fundamental del Estado; pues esa frase es la que determina que la forma del gobierno del Ecuador es el de una “república”.

Por otro lado, el segundo inciso de ese artículo primero reconoce que el “poder público” es uno de los elementos constitutivos del Estado, que se ejerce a través de sus órganos respectivos, entre los que se destacan el “poder Ejecutivo” y el “poder Legislativo”, cuyos representantes, como se sabe, tienen sus propias características esenciales que están determinadas en la Constitución.

Con estos dos antecedentes, empecemos por lo de la “república”. Y al efecto transcribamos lo que sobre ella dice Rodrigo Borja en el Tomo II de su monumental Enciclopedia de la política: “Se entiende por república la forma de gobierno caracterizada por la división de poderes del Estado, en el marco de un régimen político electivo, representativo, alternativo y responsable”. ¡Inapelable! Pero, antes de continuar, advirtamos, por favor, que entre esas cinco características esenciales figuran dos muy diferentes, que algunos políticos extraviados suelen confundir: la elección de ciertos magistrados –piedra angular de la democracia– y la alternación de esos magistrados electivos. Y precisamente sobre esta última, en el Tomo I de la misma Enciclopedia, en la entrada “alternación”, el maestro Borja escribe: “Llamada también alternancia, es una de las cinco características esenciales de la forma de gobierno republicano. Consiste en que el ejercicio del poder de los magistrados electivos del Estado está sometido a límites de tiempo, esto es, a periodos, de modo que se abre la posibilidad de que los electores designen en el curso del tiempo a distintas personas y de distintas ideologías para el ejercicio del mando. (…) Ella [la alternancia] fue una de las grandes conquistas de la Revolución Francesa, junto con la electividad de los gobernantes, la división de poderes, la imposición de límites jurídicos a la autoridad pública, la obligación de los gobernantes de rendir cuenta de sus actos y la publicidad de su gestión”.

Todo lo expresado lo confirman esos otros dos grandes maestros ecuatorianos del Derecho Político, Ramiro Larrea Santos y Aurelio García, en sus obras Elementos de derecho político y Ciencia del Estado, según lo demostré en mis reflexiones sobre la reelección publicadas en EL UNIVERSO del 15 de marzo del 2014.

Pasemos ahora a lo del “poder público”, como uno de los elementos constitutivos del Estado, y a las características esenciales de sus órganos, concretamente a las del “poder Ejecutivo” y a las del “poder Legislativo”; para destacar, según los arts. 114 y 144 de la Constitución, que el presidente de la República y los asambleístas son elegidos (electividad) democráticamente por el pueblo (representación), que solo pueden permanecer cuatro años en sus funciones y que únicamente pueden ser reelegidos por una sola vez, consecutiva o no (alternabilidad).

Que quede claro que los citados arts. 114 y 144 comprenden –juntas– a tres de las características esenciales del “poder Ejecutivo” y del “poder Legislativo” (pertenecientes al “poder público”, que es uno de los elementos constitutivos del Estado), es decir, a la electividad, la representación y la alternación; a lo cual vale agregar que, en completa armonía con la alternación, en los arts. 57, 96, 108, 157, 326, 349 y 355 de la Constitución se exige la misma (algunas veces con la palabra “alternabilidad”) para los dirigentes de muchas organizaciones sociales, no necesariamente estatales, como los sindicatos y los partidos políticos, por ejemplo. Elocuente, ¿verdad?

Con estos antecedentes incuestionables, si se pretende modificar la Constitución para caer en la reelección indefinida del presidente de la República y de los asambleístas (representantes de dos de los órganos del “poder público”), no cabe duda de que esa pretensión estaría dirigida: por una parte, a alterar la estructura fundamental del Estado, mediante la supresión total de una de las características esenciales de la forma de gobierno republicano en que se sustenta el Ecuador, es decir, la característica de la alternancia o alternabilidad de los magistrados electivos; y, por otra parte, a alterar una de las características esenciales de uno de los elementos constitutivos del Estado, es decir, del “poder público”, en sus manifestaciones como “poder ejecutivo” y “poder legislativo”, mediante la supresión total de la misma alternabilidad o alternación que los arts. 114 y 144 de la actual Constitución le imponen soberanamente a los titulares de ambos “poderes”, es decir, al presidente de la República y a los asambleístas.

Y como esas pretendidas alteraciones no pueden producirse por la vía de la “enmienda” constitucional, como lo está pretendiendo la mayoría de la Asamblea Nacional, por las expresas prohibiciones de los primeros renglones del art. 441 de la de Montecristi, la Corte Constitucional que las está “estudiando” se encuentra manifiestamente impedida de allanarles el camino hacia el dañado fin que ellas persiguen.

Claro que para contradecir lo antedicho los oficialistas sostienen que la propuesta de “enmienda” para la reelección indefinida (que en realidad es tentativa de “reforma”) dizque no alteraría en nada ni la estructura fundamental del Estado (cuyo gobierno es republicano y –por ende– alternativo), ni el carácter del “poder público” (que es uno de los elementos constitutivos del Estado, en cuyos órganos ejecutivo y legislativo se ordena constitucionalmente la alternancia tantas veces repetida), porque, dicen ellos, la repetición o no de los periodos del ejercicio del poder en el cargo respectivo por una misma persona, las veces que sean, solo depende de la suprema y libre voluntad del pueblo soberano expresada democráticamente en las urnas… y bla, bla, bla; lo cual es una escandalosa falacia, porque con ese discurso de tarima se confunde mañosamente al principio de la “alternancia” con el principio de la “electividad”, que, como ya quedó claro, son dos de las cinco características esenciales del gobierno de cualquier “república” de verdad, que se respeta y se hace respetar.

De allí que haya sido muy penoso que los pocos consejeros lúcidos del presidente, que están a favor de la reelección indefinida, le hayan permitido basarse en esa confusión para afirmar públicamente la grosería aquella de que la alternancia en el poder es “un discurso burgués que nadie se cree, es un mito, tonterías de la oligarquía. Ese no es problema porque lo decide el pueblo en las urnas”. ¡No, presidente! No se confunda: el principio del “gobierno electivo” no es equivalente al principio del “gobierno alternativo”: la elección es una cosa y la condición de que las autoridades se turnen en sus cargos es otra muy distinta; y ambas son indispensables componentes de una ecuación que solo opera con todos sus términos.

En todo caso, si quieren reelección indefinida, los hechiceros de la cosa pública necesitarán la Asamblea Constituyente prevista en el art. 444 de la Constitución.

¡No, presidente! No se confunda: el principio del “gobierno electivo” no es equivalente al principio del “gobierno alternativo”: la elección es una cosa y la condición de que las autoridades se turnen en sus cargos es otra muy distinta; y ambas son indispensables componentes de una ecuación que solo opera con todos sus términos.