Lamentablemente por el ejercicio de mi profesión observo que varios jueces de coactiva hacen caso omiso de los mandatos constitucionales y so pretexto de cobrar lo que real o supuestamente se le adeuda al Estado, a sus instituciones o a terceros, abusan de sus prerrogativas legales y distorsionan el derecho aplicando normas punitivas o cautelares que no son pertinentes al proceso de cobro, ya que fueron concebidas para otras situaciones y tienen además procesos intermedios que se deben agotar previamente a su aplicación.
Me refiero a la mala aplicación de la Ley Orgánica para la Defensa de los Derechos Laborales, publicada en el segundo suplemento del R. O. 797 del 26 de noviembre del 2012. Esta Ley en su artículo 1 contempla la posibilidad de que la entidad coactivante ejerza subsidiariamente su acción no solo en contra del obligado principal, sino de todos los obligados por ley; quiere decir que para ejercer esta acción coactiva se requiere el prerrequisito de que los obligados subsidiarios estén obligados por ley, de manera que el juez de coactiva, antes de ejercer subsidiariamente la acción no solo en contra del deudor directo sino de un tercero supuestamente obligado de manera subsidiaria, debe revisar quién estaría en la posición de ser obligado subsidiariamente por ley. Esta revisión y su motivación que comprende la enunciación de la norma o principio jurídico en que se funda y su pertinente aplicación a los antecedentes de hecho, es requisito sine qua non para que proceda la acción subsidiaria contra terceros en un juicio coactivo. Sin esa motivación, la resolución o fallo en el que se resuelva hacer extensiva una coactiva, sería nula y el responsable de tal nulidad, es decir el juez de coactiva, debe ser sancionado (artículo 76, número 7, letra 1 de la Constitución). Además, el artículo 1 de la Ley Orgánica que comento contempla otro caso, que es el de las personas jurídicas usadas para defraudar (abuso de la personalidad jurídica), lo cual da la posibilidad de llegar “hasta el último nivel de propiedad, que recaerá siempre sobre personas naturales”. Una interpretación natural y sin esfuerzo lleva a la conclusión de que el juez de coactivas no es el competente para iniciar ante sí mismo un procedimiento de desestimación de la persona jurídica que lo autorice a perseguir a personas naturales, y que la entidad ejecutante de la coactiva estaría en el caso de demandar, ante un juez civil. Para este caso, la Ley Orgánica para el Fortalecimiento Societario dispone un agregado al Código de Procedimiento Civil bajo el título de Proceso de Inoponibilidad de la Personalidad Jurídica. Este es un proceso especial en el cual el actor en la demanda puede pedir medidas cautelares. Pero en un amplio sector de la abogacía existe inquietud porque ciertos jueces de coactivas, de manera arbitraria, sin respetar lo dispuesto para el proceso judicial de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, directamente y por sí mismos ordenan la persecución de bienes de personas naturales sin seguir el trámite de desestimación de la persona jurídica, en la vía competente. Esta mala aplicación de la norma puede generar daños y perjuicios a terceros inocentes que luego pueden ser reclamados al Estado.
Galo García Carrión, doctor en Jurisprudencia, Guayaquil