Jorge Zavala Egas

Dijimos en la anterior entrega de estas notas que se publican gracias a EL UNIVERSO y que esperamos servirán para comprender mejor el Código Orgánico Integral Penal (COIP), que así como no es posible aplicar la Parte Especial del Código sin actuar las normas que constan en la Parte General, tampoco es posible la vigencia de las figuras delictivas sin acatar la garantía del “principio de favorabilidad” que prevé la Constitución de la República (art. 76.5) y el mismo Código (art. 5.2).

Tanto la garantía constitucional como su desarrollo legal determinan que el fenómeno de la “intertemporalidad de leyes penales” (vigencia de dos en el tiempo) sea regulado por reglas determinadas, siendo el axioma que la ley penal más favorable, no importa si vigente antes de la comisión del hecho punible o después de cometido, sea siempre la aplicable. Este es un principio que aprehende al delito cometido y alcanza incluso a la pena impuesta, así lo expresa el artículo 72.2 del COIP, pues su efecto es, precisamente, la extinción de ambos.

Se trata de la constitucionalización y legalización en el ordenamiento jurídico nacional de una norma que obedece a una razón elemental: si una conducta deja de pertenecer al catálogo de delitos es porque la sociedad ya no la considera atentatoria contra un bien jurídico penalmente protegido y, por esta misma razón, la función de prevención general y especial que cumple el Derecho Penal, en estos casos, se enerva al carecer de contenido. ¿Para qué y por qué castigar comportamientos que no atentan contra un bien vital para la sociedad? Por ejemplo, se ha suprimido la malversación como delito en el COIP, pues bien, todo proceso penal que se sigue por esta conducta carece de objeto, pues hay un delito extinguido y todo aquel que ha sido condenado tiene una pena también extinguida, aun cuando el acto se haya cometido cuando sí constituía delito.

El “principio de favorabilidad” de la ley penal conlleva, pues, la retroactividad de la ley penal más favorable cuando es posterior a la comisión del delito y a la ultraactividad de la ley penal anterior cuando, en la misma forma, es favorable con respecto a la que rige en el presente.

Este principio configura lo inescindible del “bloque de constitucionalidad” (normas generales y particulares de naturaleza convencional y constitucional), siendo de aplicación obligatoria por parte de todo juez o tribunal de garantías penales (art. 417 Constitución de la República del Ecuador, CRE).

La Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH) estipula: “art. 7º.1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida”.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) prescribe: “art. 9.- Principio de legalidad y de retroactividad.- Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

De lo que se trata es, en definitiva, como dijimos, de la aplicación del Derecho Penal en la situación de la llamada “intertemporalidad de la ley penal” que se concreta en las siguientes reglas:

Las leyes penales, en principio, no tienen efecto retroactivo.

Las leyes penales más benignas tienen efecto retroactivo, el principio es que la ley más benévola es, si fuere el caso, la impunidad existente al momento de la decisión: no se puede imponer pena alguna. Entre otros argumentos porque la pena pierde su finalidad de prevención general o especial y el Derecho Penal de la prevención es el moderno derecho penal racional.

Las leyes intermedias entre la comisión del hecho y el momento de la sentencia no se toman en cuenta, pues no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la conducta ni al momento de la decisión del proceso.

Como ejemplos mencionamos los principales casos que trae el COIP: eliminación de un tipo de delito en especial como, por ejemplo, la injuria no calumniosa; la reducción de una pena mediante ley posterior; la supresión del encubrimiento como forma de participación, si no es hoy receptación; la supresión de una conducta entre las varias que configuran los tipos llamados “alternativos”, por ejemplo, la conducta malversadora como peculado; la reducción de los plazos de prescripción y otros más.

Está en vigor el COIP, luego, todo contenido normativo suyo que sea más favorable que la ley penal anterior tiene vigencia retroactiva y es de directa e inmediata aplicación en los casos señalados.

¿Para qué y por qué castigar comportamientos que no atentan contra un bien vital para la sociedad? Por ejemplo, se ha suprimido la malversación como delito en el COIP, pues bien, todo proceso penal que se sigue por esta conducta carece de objeto, pues hay un delito extinguido y todo aquel que ha sido condenado tiene una pena también extinguida, aun cuando el acto se haya cometido cuando sí constituía delito.