Todavía, con desajustes, se intenta concertar las jornadas especiales de trabajo en nuestra legislación laboral. Sin embargo, no es de negar que la iniciativa que se ha tomado representa un gran avance para un tema ignorado y socialmente arrinconado, pero que claramente genera un gran enigma a nivel local.

Esta vez la intervención del Estado en materia de fijación de jornadas y horarios de trabajo a través de la ley, es interpretada como una fiel garantía a la salud del trabajador, ya que se instauran limitaciones máximas de trabajo y mínimas de descanso obligatorio. Sin embargo, se puede resaltar cómo las nuevas ‘Normas que Regulan la Aplicación y Procedimientos de Autorización de Horarios Especiales’ trastocan y confunden los términos jornada y horarios de trabajo, ya que su dualidad no los sitúa dentro de una misma concepción. La jornada de trabajo es el tiempo que el trabajador dedica a su actividad laboral, la que se puede calcular de forma diaria, semanal o anual. Mientras que el horario debe vérselo como el elemento que distribuye los periodos de actividad y descanso, con indicación de las horas de inicio y fin de los trabajos por cada día de servicio prestado. Entonces, ¿por qué estas nuevas normas confunden los términos al distinguir dos grupos de horarios, los ordinarios y extraordinarios?

A la vista de sus autores, y como mencioné en un inicio, el modelo de estas nuevas reglas presenta ciertas innovaciones y avances organizativos, pero no deja de lado los vacíos y vicios de los que aqueja. Me parece interesantísimo que se vayan descubriendo aquellas modalidades de trabajo que por su singularidad y deshomogeneidad estructural no encajan dentro de las tradicionales formas de empleo, por lo que alterar las reglas generalmente concebidas es sin lugar a dudas un generoso progreso laboral; pero cuando se profundiza en ellas, los vacíos saltan a la reflexión del tema y hacen que la aplicación de lo normado se dificulte, incidiendo así en su interpretación, por ejemplo, en lo que se refiere al descanso forzoso o al pago de horas extras, no se ha profundizado en sus consecuencias legales. Todo aquello radica en mantener simultáneamente dos normas regulando un mismo asunto, ya que por un frente se halla la ley laboral general y por el otro frente aparecen unas normas que regulan un aspecto que no ha sido derogado y, peor aún, clarificado.

Publicidad

En cuanto a los vicios, nótese que se vuelve a insistir en un modelo que incluye al Estado como el dictaminador que debe autorizar el cambio de horario. Nuestra banda sonora laboral guarda en su repertorio ese intervencionismo que descuelga de la real problemática al sector laboral, y centra su atención en minucias de trámites y requisitos documentales. ¿Por qué en su lugar no se fomenta la negociación colectiva, que legitimará acertadamente las decisiones de empleadores y trabajadores, y donde el Estado será únicamente el registro de tales acuerdos? En suma, la nueva normativa merece sendos análisis de interpretación y aplicación, pero lo importante es que se haya puesto sobre la mesa un tema que demandaba cambios en su estructura. La reforma laboral que necesita urgente nuestro Ecuador, incluye en sus apartados las jornadas ordinarias y las especiales para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran. Esperemos que el cambio no se detenga ahí.

Pedro Bermeo Campos,
Guayaquil