De la Corte Constitucional

Patricio Pazmiño Freire,
doctor, presidente de la Corte Constitucional, Quito.- Diario EL UNIVERSO, el martes 28 de septiembre del 2010, publicó en su columna Reflexiones y Propuestas un artículo elaborado por el señor César Drouet Candel, denominado 'Corte Constitucional destituye al Registrador de la Propiedad de Guayaquil', que contiene varios errores e información inexacta, pretendiendo deslegitimar la actuación de la Corte Constitucional, lo cual nos obliga a realizar algunas precisiones.

El señor César Drouet Candel se refiere únicamente a "la Resolución de... 9 de septiembre del 2010, a las 15:00", cuya foja es parte de un expediente de más de 1.100 páginas.

Dice el articulista que "la Resolución de... 9 de septiembre del 2010, a las 15:00, se basa en el supuesto incumplimiento...".

No se trata de un "supuesto"; el incumplimiento del señor Registrador de la Propiedad del cantón Guayaquil fue declarado mediante sentencia Nº 0001-09-SIS-CC dictada por la Corte Constitucional, el 19 de mayo del 2009, dentro de la causa Nº 003-08-IS, que fue sentenciada con apego a las normas constitucionales y a las reglas de procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional, garantizando en todo momento el debido proceso del señor Registrador de la Propiedad, quien ejerció su derecho a la defensa.

El pleno de la Corte Constitucional, en providencia del 29 de julio del 2010, dispuso al Registrador de la Propiedad que en el término de tres días remita informes relativos a los inmuebles incursos en la resolución, cuyo incumplimiento se había demandado y declarado, así como los certificados actualizados de propiedad de los mismos.

Pese a que la información requerida por este órgano constitucional no fue remitida dentro del término concedido, lo que de por sí constituye un incumplimiento, el pleno de la Corte analizó la documentación recibida, donde se evidenció que el señor Registrador de la Propiedad no había dado cumplimiento cabal a la providencia del 29 de julio del 2010, persistiendo incluso en el incumplimiento de la sentencia constitucional Nº 0001-09-SIS-CC.

Queda claro entonces que el incumplimiento del señor Registrador de la Propiedad, declarado en sentencia y su posterior destitución tuvieron como antecedente un proceso constitucional sustanciado con todas las garantías previstas para el efecto, aspecto que puede ser constatado con la sola revisión del expediente constitucional, en el que constan las resoluciones, informes y demás documentación que comprobaron el incumplimiento incurrido y su persistencia.

El articulista confunde la acción civil con la acción constitucional de incumplimiento.

La causa Nº 003-08-IS no constituyó una acción civil en donde se discutía la "legalidad del remate de prenda", sino se trató de una acción constitucional por incumplimiento, la cual tenía por objeto determinar si el señor Registrador de la Propiedad del cantón Guayaquil había o no cumplido en este caso la Resolución Nº 29-98-RA del 7 de mayo de 1998, dictada por el antes Tribunal Constitucional.

El articulista señala que no habiéndose promulgado la ley que regule el servicio público, son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que en su artículo 45 establece que es indispensable para disponer la destitución de un servidor público el levantamiento de un sumario administrativo.

Se evidencia desconocimiento entre lo que constituye una sanción disciplinaria, administrativa impuesta por la autoridad nominadora, y por las causales previstas al tenor de la invocada ley, de lo que constituye una sanción constitucional, impuesta por el máximo órgano de interpretación, administración y control constitucional, en uso de las facultades que le otorgan los artículos 86 num. 4, y 436 num. 9 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los artículos 164 num. 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y 68 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de esta institución.

La Corte Constitucional no actuó en calidad de autoridad administrativa ni judicial, sino como máxima autoridad constitucional.

Finalmente, aclaramos que la Corte Constitucional ordenó que el Consejo de la Judicatura designe a un Registrador de la Propiedad del cantón Guayaquil encargado, a fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público, puesto que la designación de los registradores de la Propiedad, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 19 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, podría tomar el tiempo determinado en la disposición transitoria tercera de la referida ley, con posibilidades de ser extendido por noventa días adicionales, de conformidad con la disposición transitoria decimaprimera de la misma.

En el periodo de transición, el Consejo de la Judicatura debía designar un encargado del Registro de la Propiedad por efecto de la destitución, como en efecto lo hizo mediante Resolución Nº 063-2010 del 28 de septiembre del 2010, noticia que fue publicada en el mismo Diario EL UNIVERSO, el jueves 30 de septiembre del año en curso.

De esta manera se aclara también el editorial del mismo Diario EL UNIVERSO, publicado el lunes 4 de octubre del año en curso, titulado 'Registro de la Propiedad', en el que se manifiesta que "la Corte Constitucional, en una decisión completamente desacertada, destituyó al anterior Registrador".

La decisión constitucional lejos de ser acertada o desacertada, es judicial y constitucionalmente adoptada.

Patricio Pazmiño Freire,
doctor, presidente de la Corte Constitucional, Quito