La Constitución reconoce y garantiza a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, la posibilidad de exigir, como parte de sus derechos colectivos, dos tipos de consultas: una, denominada previa, que deberá realizarse cuando se trate de planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras, y otra, sin ningún apellido, que deberá efectuarse antes de adoptar una medida legislativa que pueda afectar a esos conglomerados humanos.

Hay una tercera clase de consulta, que la Constitución también califica como previa, referida “a la comunidad” y no solo a los pueblos indígenas, que tiene que ver con “toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente”. En ninguno de los tres casos, el pronunciamiento de la población consultada es de observancia obligatoria para la autoridad respectiva, y así dice el texto constitucional en las llamadas consultas previas.

En el evento de la consulta sobre una futura decisión legislativa que puede ser una ley o cualquier otro pronunciamiento de la Asamblea (pues no se ha dictado una norma que regule la disposición constitucional limitándola solo a las leyes), el resultado tampoco es obligatorio o “vinculante”, como se deduce al recurrir, por falta de una disposición constitucional expresa, al Convenio 169 de la OIT aprobado en Ginebra en junio de 1989 y ratificado por el Ecuador en mayo de 1998, que se aplica a los pueblos indígenas y tribales en países independientes, el que señala que las consultas deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias “con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”.

De lo dicho se infiere que la consulta tiene que contener claramente la descripción de la medida que se propone (por ejemplo, que sea un consejo único dependiente del Ejecutivo el que maneje el tema hídrico) para que no quepa duda de la respuesta, pero si el acuerdo no se produce o si el consentimiento no se da, la Asamblea puede proceder “conforme a la Constitución y a la ley”, lo que en lenguaje cotidiano significa “como mejor lo crea conveniente”. Por supuesto que el resultado dependerá, en buena parte, del contenido de las preguntas porque pueden preguntarse cosas baladíes y no los temas centrales que interesan a los indígenas.

El Convenio 169 que tanto se invoca, puntualiza que los gobiernos deberán dirigir la consulta “en particular a través de las instituciones representativas” de los pueblos interesados, lo que quiere decir que no es necesario gastar tiempo y dinero en un plebiscito popular para que opine cada uno de los ciudadanos que integran el indigenado, sino que será suficiente el pronunciamiento de sus más importantes agrupaciones para obtener una visión global de su pensamiento.

El problema con la consulta que recién se va a programar es que se haya perdido tanto tiempo para percatarse de que era necesario hacerla, además de que no le compete a la Corte Constitucional reglamentar ese proceso disponiendo hasta las fases que el mismo implica y convirtiendo, una vez más, a la pobre Asamblea Nacional, en un cuerpo colegiado casi inútil a quien todos quieren ignorar.

Para complicar más nuestro endeble Estado de Derecho, los acontecimientos cada día nos recuerdan que existe un organismo autodenominado Corte Constitucional que no fue elegida por nadie y que cada día se arroga nuevas atribuciones, y una Asamblea Nacional que ni legisla ni fiscaliza ni cumple su función de contrapeso dentro del esquema constitucional y democrático como representante del poder popular.