jueves 04 de febrero del 2010 Columnistas
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Marco A. Elizalde Jalil

El derecho a la resistencia

Hace poco EL UNIVERSO publicó un artículo del Dr. Pérez Loose titulado ‘De Thoureau a Montecristi’, en el que reconoce la amplitud del “derecho a la resistencia” que consagra el artículo 98 de la Constitución ecuatoriana y el consecuente peligro que puede comportar una interpretación excesiva del mismo. Este peligro conlleva a la necesidad de ir delimitando el contenido de este derecho constitucional. Este artículo es un modesto intento de empezar a hacerlo.

El derecho a la resistencia –también doctrinalmente conocido como desobediencia civil o, más ampliamente, como el derecho a resistir al Derecho– implica la posibilidad, según nuestra Constitución, de resistirse “frente a acciones u omisiones del poder público o de las personas naturales o jurídicas no estatales que vulneren o puedan vulnerar sus derechos constitucionales”. Sabemos, por la redacción del artículo, que nos podemos resistir a todo. A cualquier cosa, acción u omisión, pública o privada. Ahora bien, lo más problemático es ¿qué debemos entender por resistir? Es decir, ¿qué efectos conlleva el ejercicio de este derecho a la resistencia? Reclamar en las calles y hacer huelgas no parece ser el contenido de este derecho, simplemente porque este ya se encuentra garantizado bajo el derecho de libertad de reunión y asociación. Entonces, lo que implica este derecho es que el Estado debe respetar que nos resistamos. En ese sentido, ¿ese respeto implica quizás que aquellos actos u omisiones de las autoridades que se resisten tienen que ser suspendidos hasta que se ejerza la resistencia?

Y aquí viene el problema neurálgico, cual es la positivización de un derecho natural como lo es el derecho a resistir. Con nuestro esquema constitucional, todos los ecuatorianos pueden resistir cualquier actividad u omisión, pública o privada. El único requisito que se debe demostrar es que se crea que esa actividad u omisión pueda –quizás, probablemente– vulnerar un derecho constitucional. De ese modo, el reconocimiento positivo del derecho a resistir, trae como corolario inevitable que si no respeta mi derecho a resistir se podrá presentar una acción de protección frente a esta vulneración de mi derecho constitucional a resistir.

Imaginemos entonces un escenario Thoureautiano: No queremos pagar impuestos. Las razones que argüimos son que pensamos que, quizás, los montos establecidos en las leyes atentan contra nuestro derecho constitucional a la propiedad. O, en un escenario Zavaliano, no queremos entregar la información de nuestros bienes al SRI porque creemos que esta declaración puede, quizás, vulnerar mi derecho a la intimidad.

En ambos casos podemos resistir a las acciones del Estado que se dirijan a cobrar los impuestos o pedir la información respectiva, y el Estado está obligado a respetar esa resistencia, por mandato constitucional. Ahora bien, la resistencia implica, necesariamente, algo más que una garantía al derecho de reunión y asociación. En ese sentido, quizás, de modo un poco paradójico, podría interpretarse, de la redacción actual del texto constitucional ecuatoriano, que la Administración deberá suspender la eficacia de ese acto hasta que nuestro derecho a la resistencia sea efectiva y totalmente ejercido, caso contrario podríamos presentar una acción de protección contra ese acto del poder público.

Ahora, ¿qué pasaría solo si cinco mil ecuatorianos nos ponemos de acuerdo para hacer esto?

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