Los “derechos”
No olvide el lector que la Constitución del Ecuador del 2009 ya no declara que vivimos en un Estado de derecho, en el concepto de orden jurídico de anteriores constituciones, sino que el Ecuador es Estado de “derechos”, porque sobre las normas jurídicas están los “derechos” de las personas, de la naturaleza y del propio Estado.
El problema está en cuál “derecho” prevalece sobre otros. En teoría el nivel supremo es de los derechos humanos, aun cuando no estén expresamente consagrados en la Constitución y sí declarados en tratados internacionales.
La realidad es otra. Por encima de todos los derechos están los del Estado, como poder central, mejor dicho las conveniencias y la imposición del gobernante.
Lo escrito
Artículo 11 de la Constitución.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
1) Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.
4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.
9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.
¿La transparencia del poder público es un derecho ciudadano?
Así está en la Constitución:
“Artículo 18.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:
1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior.
2. Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información”.
Leyó bien: El derecho a la información pública es de todas las personas, que la requieran individualmente o en colectivo.
Pero ¿será un deber del Gobierno?
En la última Constitución “neoliberal” de 1998, en el numeral 18 del artículo 81, se declaraba garantizar el derecho a acceder a las fuentes de información, como mecanismo para ejercer la participación democrática, respecto del manejo de la cosa pública.
Como no se acataba la norma constitucional, los medios de comunicación, con respaldo ciudadano, consiguieron en mayo del 2004 la expedición de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que mantuvo algunos requisitos formales y fue algo limitada por el Reglamento que dictó el gobierno de Gutiérrez, pero así y todo permitió investigar y denunciar ilícitos.
En Montecristi se simplificaron las cosas, en el artículo 91 de la Constitución:
“La acción de acceso a la información pública tendrá por objeto garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación de la información. El carácter reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de acuerdo con la ley”.
Nada debería ocultarse, salvo declaración preexistente del carácter de reservado, por la autoridad competente.
Y llegó la trampa
La Ley Orgánica de Garantías Constitucionales, promulgada el 22 de octubre del 2009, trae el tercer inciso del artículo 47 que expresa:
“No se podrá acceder a información pública que tenga el carácter de confidencial o reservada, declarada en los términos establecidos por la ley. Tampoco se podrá acceder a la información estratégica y sensible a los intereses de las empresas públicas”.
Al texto del artículo 91 de la Constitución le alteran en la Ley, agregando a la limitación constitucional, exclusivamente para información confidencial y reservada, que “tampoco se podrá acceder a la información estratégica y sensible a los intereses de las empresas públicas”.
¿Quién y cuándo califica lo que es sensible a los intereses de las empresas públicas?
Si alguna información merece reserva y confidencialidad, califíquesela así al momento que se genere, pero nunca debería ser posible que la información no calificada oportunamente se niegue a pretexto de ser “sensible a los intereses de las empresas públicas”. Eso significará la ocultación de ilícitos, práctica cotidiana en el actual Gobierno.
¿Y la Contraloría?
Si usted cree que la Contraloría va a parar los ilícitos es que no está enterado de que en la contratación pública ya no hay pronunciamientos previos de esa entidad, ni de la Procuraduría.
Lo más grave, hasta antes de expedición de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, la Contraloría podía detener acciones o decisiones ilícitas. En esa Ley, promulgada el 16 de octubre del 2009, el artículo 47, último inciso, expresa: “La auditoría externa o interna no podrá modificar las resoluciones adoptadas por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones, facultades o competencias”.
O sea lo que decidan los funcionarios del entorno del poder –usualmente por orden del gobernante– se hace porque se hace, nadie puede impedirlo.
Y usted, lector, ¿se rebela? ¿o sigue indiferente?
La frase que sugiero: lo que decidan los funcionarios del entorno del poder se hace porque se hace, nadie puede impedirlo.